REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KJ01-X-2004-000161
Corresponde a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.460, de 31 años de edad, soltero, de oficios albañil, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 16 entre carrera 4 y 5, casa N° 4-79, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
Los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se corresponden a los hechos trascritos en escrito acusatorio presentado por dicha fiscalía que rielan al folio 119 y siguientes de la presente causa, los cuales se produjeron conforme indico el Ministerio Público en fecha 07 de junio de 2004, aproximadamente entre las 12:30 y 1:00 a.m., mientras la ciudadana María de La Cruz López, se encontraba en su residencia, ubicada ene. Barrio Bolívar, calle 1 entre 2 y 3, lateral a la sede de Fe y Alegría, irrumpieron en la misma los ciudadanos, los cuales bajo amenazas de muerte a la referida ciudadana y a sus familiares, se llevaron de la residencia una bombona de gas marca Vengas, algunas prendas de vestir entre las cuales se encontraban tres pantalones, un reloj tipo pulsera, y dinero en efectivo, huyendo rápidamente del lugar con los objetos de los cuales se habían apoderado. De inmediato la ciudadana María de la Cruz López, sale a dar aviso a la policía, informándoles sobre lo ocurrido a los funcionarios Sub/Inspector Otilio Rivas, funcionario Editson Bracho y Agente Carlos Urquiola, adscritos a la Comisaría N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, indicándoles la dirección por donde se trasladaban las personas que la acababan de robar, tomando los funcionarios la misma dirección en compañía de la víctima, los cuales al llegar a la adyacencias de la unidad Educativa 24 de julio observaron a dos ciudadanos introducirse a una residencia, pasando igualmente los funcionarios al interior de la vivienda, encontrando a dos ciudadanos dentro de la misma los cuales fueron señalados por la ciudadana María López como los autores del hecho, sustrayendo del interior de la residencia una bomba de gas de 10 kilogramos, con su regulador y vestimenta varia, así como un reloj de pulsera en el bolsillo de estos ciudadanos, quedando estos identificados como Andrés José Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.778.335; y el ciudadano Freddy José García Navas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.460, a quienes les fue encontrado objetos sustraídos, siéndoles leídos a los mismos sus derechos y trasladados hasta la sede de la comisaría, lugar del cual el ciudadano Freddy José García Navas, ya identificado logro escapar.
Seguido se le concede la palabra al imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de la audiencia y expuso libre de coacción expone: “ Me encontraba en mi casa llego la unidad 160 tiene traslado cosa que le digo que mi esposa estuvo el viernes en Tribunales y tenia juicio el 4 de Diciembre y estuve aquí firmando al pie de la letra y ahorita es que me trasladan, me entero en los tribunales al que tengo una orden de captura desde el 2003 y que yo sepa salí el 5/03/2006 de Uribana y aquí estoy presentándome poniéndome a derecho, quiero salir de esto tengo retardo procesal no he tenido juicio, me sorprendo me he presentado todo el tiempo hay testigos es todo”.
Posteriormente, se le cede la palabra al FISCAL quien expone: narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en este Acto el Ministerio Público imputa al referido ciudadano Freddy José García Navas por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Segundo y que al imputado le sea dictada Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.
De este mismo modo, se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Esta Audiencia que ha sido fijada por el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal para ser escuchado mi defendido y que es donde en este momento el Ministerio Público lo esta imputando por el delito de Robo Agravado basado en los hechos presentados en la acusación dirigida al ciudadano Andrés José Cabrera donde los hechos solo hacen referencia a que mi defendido logro escapar de la sede de La Comisaría, igualmente el Ministerio Público solicita que se le imponga una medida privativa de Libertad carente de fundamento y no siendo este el momento y la oportunidad para solicitarlo aquí solo es para escuchar al imputado, viendo las actuaciones del presente asunto se puede constatar de que a mi defendido nunca le fueron leídos sus derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que llama poderosamente la atención que si consta en autos los derechos que le fueron leídos al ciudadano Andrés Cabrera, la cual tiene sello de la Comisaría 11 La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales, hago referencia a esto obligado que a el acta policial que consta en los folios 2 la cual no se puede leer, esta totalmente ilegible, es imposible determinar si a mi representado, a mi defendido fue capturado en ese procedimiento y que de haberlo sido al mismo en ese momento no se le leyeron sus derechos tal como lo establece la Constitución y las Leyes violándose así el debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución es por ello que solicito la nulidad absoluta por cuanto estos actos que cursan en el presente asunto y que van dirigidos a mi defendido se realizaron en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstos en el Código y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamento la nulidad Absoluta en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde deben considerarse nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, cuestión esta que nunca tuvo representación ya que si verdaderamente se le hubiesen leído sus derechos debiera estar asistido desde los actos iniciales de la investigación debería estar asistido por un defensor publico o uno que designe sus parientes como lo establece el articulo 125 de la Constitución, por lo que esta nulidad absoluta implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código como ya lo menciones lo que son los derechos de los imputados y en la Constitución, como es ese principio garantista del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución, el cual establece serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso como efectivamente ha sucedido en el presente asunto y siendo este un acto irreproducible y que o puede ser posible su saneamiento es que solicito ciudadano Juez conforme al Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada su nulidad por auto razonado y como consecuencia del mismo queda mi defendido en libertad plena sin ningún tipo de medida de coerción donde hasta los momentos se venia manteniendo, por lo que también debe producirse el efecto establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que la nulidad de ese acto de los derechos del imputado que fueron obviados por los órganos policiales derecho este fundamental y garantista para el debido proceso, conlleva igualmente a la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren , por lo que debe levantarse la Orden de captura que pesaba por el mismo y otorgarle su libertad plena es todo.
Este Tribunal para decidir observa, revisada las actuaciones que cursan al expediente verifico que efectivamente consta en acta la lectura de los derechos del ciudadano Andrés Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.778.335; y en cuanto al ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA NAVAS, identificado en autos, se corrobora la ausencia del acta de la lectura de los derechos del imputado, circunstancia esta que no guarda relación con lo expuesto por el Ministerio Público referente a la lectura de tales derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado a la sede de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 125 del Código Penal Adjetivo, que a su vez supone que en dicha oportunidad no le fue informado de los hechos por los que se le investiga, conforme lo dispone el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue lo que motivo a este Tribunal a considerar para el caso del imputado de autos que se incurrió en inobservancia de condiciones atinentes a la intervención y defensa del imputado previstos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Penal Adjetivo; y por cuanto al ser dicho acto agotado en el tiempo que no puede retrotraerse para ser saneado, ni se trata de casos de convalidación, es lo que conlleva a declarar la nulidad absoluta de lo actuado para el caso del ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA NAVAS, ya identificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se decreta la Nulidad absoluta de lo actuado en cuanto al ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA NAVAS, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y contravención del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 117 ordinal 6 en relación con el artículo 125, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la libertad plena del imputado de autos. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra el imputado en la presente causa. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,