REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-004156
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano MAHIQUEL ENRIQUE DURÁN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.320.606, N° 19.165.274 No la Porta, 22 de años de edad, Estudiante del 5to año de bachillerato en su casa por la Misión Rivas, Soltero, residenciado en Cabudare Urbanización Daniel Carias Calle 3 entre avenidas 2 y 3 Casa N° 783 casa de color amarilla a 2 cuadras del liceo Jacinto Lara, de Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 31, 3° aparte del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem Y 277 del Código Penal Venezolano.



LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 05 de junio de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada del Estado Lara, se trasladaron hasta la Urbanización Daniel Caria, calle 3 entre carrera 2 y 3, Cabudare con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-P-06-4030, EMANDO DEL Tribunal De Control N° 4 del Estado Lara; haciendose acompañar por los ciudadanos DAIRISON SALAS Y JOSUÉ BRICEÑO. Una vez ubicada la vivienda fueron atendidos por el ciudadano Miquel Enrique Duran, a quien se le notifico de la visita y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mostro la orden de allanamiento, cumpliendo los requisitos de ley, se procedió a realizar una revisión corporal al mencionado ciudadano amparado en el artículo 205 ejusdem, no encontrándosele nada entre sus vestimentas. Seguidamente se inicia con la revisión del inmueble, encontrando en el primer cuarto, en un escaparate de madera entre las gavetas un gorro tipo pasa montañas de color azul, y en su interior dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel plástico transparente con un polvo, un envase en material sintético de color negro con ocho trozos compacto de color beige, un envase de color negro impregnado de una sustancia, debajo de la última gaveta un arma de fuego tipo pistola, Marca Walter, dos cajas de bala calibre 22 mm, una caja de balas calibre 7, 65 mm, un Koala de color verde con ciento veintiocho (128) envoltorios confeccionados en papel aluminio con restos vegetales, una bolsa plástica con doce envoltorios de regular tamaño, un trozo de bolsa plástica con diecisiete envoltorios tipo cebollita de trozos compactos de presunta droga, una pipa. Posteriormente en la tercera habitación encontrando la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares en efectivo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Tribunal.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/11/2006, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano MAHIQUEL ENRIQUE DURÁN MENDOZA, identificado en autos, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 31, 3° aparte del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem Y 277 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la Fiscalía la oportunidad de modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado, y la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, quien decide declarar y manifestó: yo me encontraba en mi casa en arresto domiciliario cuando como a las 10 am. llaman y yo salgo a la reja, me dicen que es un allanamiento y les abro, revisaron la sala, no encontraron nada, después fueron con los testigos a la cocina y depuse a los cuartos y que encontraron un koala o un bolso y de ahí me llevaron y que por que encontraron droga y pistola; seguidamente responde a la defensa: yo ese día estaba estudiando Literatura, estaba solo, mi mama estaba haciendo oficio por fuera, yo he sido objeto de extorsión pero no directamente sino con señas, me han amenazado de que si no me agarran afuera me agarran adentro, no consumo ni he tenido contacto con droga. Es todo.
Seguido se le concede la palabra al Defensor quien expone: de la exposición del MP en donde se le imputa la actividad de distribución la que no es solo tener las cantidades que excede el limite para consumo sino que debe poseerla y ejercer la actividad de la misma, como elementos deben hacerse: 1.- Rechazo la acusación del MP por el delito señalado ya que mi defendido no fue localizado en modo lugar y tiempo de esa actividad. 2.- Mi defendido a la prueba toxicológica salió negativo; Mi defendido no fue localizado fuera de su casa si no en el interior de ella, así mismo a partir de la pregunta 7° de las entrevistas de los testigos, son copia fiel y exacta del acta de registro, así mismo al dorso de cada una de ellas no se encuentran las huellas de los testigos lo que debería discutirse en juicio; así mismo considero pertinente que a mi defendido se le practique reconocimiento psiquiátrico y psicológico a los fines de determinar si en ciudadano consume o no las referidas sustancias, asimismo solicito se considere conforme al artículo 264 la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de la Libertad, ya que en no fue localizado fuera de su vivienda por lo que estaba cumpliendo con la medida; asimismo solicito la acumulación a la causa P-2005-13567 a los fines de que sea remitida a Juicio N° 1, y se le notifique a la Defensora Yoleida Rodríguez de dicha acumulación, No existe una sentencia definitivamente firme en el presente asunto y de conformidad al artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se observe la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ord, 1° del COPP, es todo.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito acusatorio se verifico que concurren los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considero que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son legales, licitas, pertinentes y necesarias, por lo que este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: Ofrece las declaraciones de los expertos que a continuación se señalan: 1. Declaraciones del EXPERTO: Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrá en el juicio oral y público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 06 de junio de 2006, Experticia Química N° 9700-127-1276 de fecha 12/06/06, botanica N° 9700-127-1276-1277 de fecha 12/06/06, experticia 9700-127-1275 de fecha 28 de junio de 2006, practicada a MAHIQUEL ENRIQUE DURAN GARCIA, Experticia de Barrido N° 9700-127-1278; indicandose que su pertinencia radica en determinar que la sustancia incautada es droga de la planta conocida como Marihuana. 2. Declaración del Experto Agente Norys Morillo, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien depondrá en juicio oral y publico sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento, Mecanica y Diseño signada con el N° 862, de fecha 28/06/06; siendo dicha pureba necesaria a los fines de demostrar que el arma relacionada con la presente causa se trata de un arma de fuego, así como los proyectiles, radicando su pertinencia a los fines de demostrar que la conducta encuadra en el tipo penal citado. 3. Declaraciones de de los funcionarios S/2 Cesar Perez, S/2 Agustín Perez y C/1 Graciano Granda, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expondrán en su oportunidad legal sobre los motivos que dieron lugar a la detención del acusado en fecha 05 de junio de 2006. 4. Declaración del ciudadano Elis Josué Briceño Palomares, titular de la Cédula de Identidad N° 16.750.597, Dairinson David Salas Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.034.993, quienes expondrán en su oportunidad legal, sobre lo presenciado por los mismo en fecha 05/06/06, en procedimiento efectuado por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estrado Lara, en el que resultara detenido el ciudadano Mahiquel Duran, resultado pertinente por ser testigos presenciales del procedimiento policial realizado. II DOCUMENTALES: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Mayo del 2006, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Cesar Perez, Sargento Graciano Granda, adscritos a la Comisaría N° 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual dio origen a la orden de allanamiento. 2. Orden de Allanamiento N° KP01-P-06-4030, de fecha 30/05/2006, emanada del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado lara, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Daniel Carias, calle 3 entre carreras 2 y 3 aproximadamente a 100 metros del Liceo Jacinto Lara del Municipio Palavecino pro funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 3. Acta de Registro de fecha 05 de junio de 2006, levantada por los funcionarios s/2 Cesar Pérez, s/2 Agustín Pérez, y c/1 Graciano Granda, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-P-06-4030. 4. Acta Policial de fecha 05/06/06, suscrita por los funcionarios S/2 Cesar Perez, s/2 Agustín Perez y c/1 Graciano Granda de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MAIKEL DURAN, anteriormente identificado.
Con relación a la solicitud de la Defensa Pública de otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, este Tribunal considero, que no han variado los motivos que dieron fundamento a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa la misma se niega por cuanto no es la oportunidad procesal para ello, siendo que debio haberse solicitado en fase preparatorio. Asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación de la presente causa al P-05-1356 por ante el Tribunal de Juicio N° 1 por lo que se deberán librar notificación de ello a la defensora pública Yoleida Rodríguez y Luisa Oribio


DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalia y la Defensa Publica, por ser legales, pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en los artículos 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250, en relación con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 8


Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria.