REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00703

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, emitir pronunciamiento en cuanto a solicitud realizada en fecha 31/07/2006, por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.770.074, residenciado en la calle 44, entre carrera 32 y 33, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, referente a la solicitud de revisión de la Medida por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 23/01/2006, le fue impuesto al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ CRESPO, ya identificado, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la solicitud que hiciere el Ministerio Público y visto que cumplían con los extremos legales de la referida norma; este Tribunal le otorga detención domiciliara, debiendo el imputado cumplirla en su mismo domicilio.
Ahora bien, se analizó escrito presentado a este Tribunal por el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MELENDEZ CRESPO, ya identificado, mediante el cual solicita sea considerada la posibilidad de revisarle la medida y se le sustituya por una menos gravosa, dado que ha venido cumpliendo a cabalidad la medida impuesta, y el mismo es Sostén de familia. Anexa a dicha solicitud de oferta de trabajo del Establecimiento, Electrónicas “LA BOA RODRIGUEZ”, ubicada en la calle 51, entre carrera 23 y 24, Local N°2, Barquisimeto, Estado Lara, suscrita por el ciudadano DIEGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.618.841.
Este Tribunal atendiendo la solicitud del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ CRESPO, y visto que no consta en autos que hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a valorar de una manera diferente los presupuestos que motivaron otorgar la medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Penal Adjetivo, al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MELENDEZ CRESPO, plenamente identificado en autos; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa.
Asimismo, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha 07/12/2006, a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR UNA MENOS GRAVOSA, al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MELENDEZ CRESPO, identificado en autos; en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Cúmplase-

La Juez de Control N°8


Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria.