REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-003926
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN SALAZAR VALERO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 3.807.774, edad 56 años, soltero, de profesión u oficio Instructor del INCE, residenciado en el Barrio El Gomero, calle Márquez, Casa S/N de bloques, a cuadra y media queda una venta de cauchos, Guasdulito, Estado Apure, a quien se le acusa por la presunta comisión como autor material de los delitos de: Actos Lascivos Violentos Agravado continuado, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 6, 8, 12 y 14 del Código Penal; asimismo el establecido en el artículo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el articulo 87 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANGELY JOSELIN PALACIOS LA CRUZ, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.674.804; y en lo que respecta a la adolescente ANA NATALY GALVIS, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.534.937, los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 466 de la Ley penal Sustantiva, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 1, 6, 8, 12 y 14 establecidas en el Código Penal, asi como la establecida en el artículo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la concurrencia de delitos dispuesta en el artículo 87 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 19 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las siete (07) de la mañana, las adolescentes ANGELY JOSELIN PALACIOS LA CRUZ y ANA NATALY GALVIS, deciden irse a la ciudad de Caracas, llegan a la Plaza Bolívar del Área Metropolitana de Caracas, caminando por sus alrededores, con el puposito de buscar trabajo, momento este cuando se les aproxima el ciudadano FREDDY RAMÓN SALAZAR VALERO, inmediatamente entabla una conversación con las victimas sugiriéndole que se fueran con su persona a la residencia de una hija de el de nombre MARIBEL SALAZAR, ubicada en los Jardines del Valle, de la quinta escalera después de la escuela, las victimas sin malicia alguna, acompañan al imputado, siendo que una vez estando en la referida casa las adolescentes pudieron satisfacer sus necesidades básicas, quedándose a dormir esa noche en dicha residencia, es entonces cuando siendo aproximadamente a las 01:00 de la madrugada el ciudadano FREDDY RAMÓN SALAZAR VALERO, se acerca donde se encontraba durmiendo la adolescente ANA NATALY GALVIS y comienza a tocarle por su vagina y zona ano-rectal, besándola por su cuerpo diciéndole que le agarrara su miembro, la misma acción realizó con la adolescente ANGELY JOSELIN PALACIOS LA CRUZ, luego al día siguiente sábado 20 de Mayo de 2006, a eso como a las 09:30 de la mañana las lleva para el terminal de pasajero La Bandera ubicado en el valle, estando en el terminal el imputado le exige a la adolescente ANA NATALY GALVIS, que le entregara su teléfono celular personal para cancelar los pasajes, negándose a entregarle el teléfono celular, sin embargo, en un intento de huir las adolescentes se dirigen a los baños ubicados en el Terminal corriendo por las escaleras, no obstante, es infructuoso ya que son amenazadas por el imputado de que si intentaban escaparse nuevamente iban a ser llevadas a un internado y fue en ese momento que despoja del teléfono entregándoselo a un apersona que labora en un autobús de la línea BAYAVAMARCA, unidad de trasporte N° 013-A, a cambio del costo del pasaje de los tres, hasta la ciudad de Barquisimeto. En instante esta persona le indica que los esperan afuera del terminal bajo del puente o elevado a pocos minutos el autobús llegó al sitio de espera y abordaron el trasporte con sentido a esta ciudad, llegando a su destino (Terminal de Pasajero de Barquisimeto), una vez allí, el imputado efectúan una llamada telefónica a un sujeto para que los fueran a buscar al terminal a pocos minutos llega un señor en un vehículo buscándolos para trasportarlas a una casa cerca del ambulatorio del Sur; ese día en horas de la noche, el imputado llega hasta donde están durmiendo las adolescentes, se desnuda y empieza a pasarle el pene por la vagina y zona ano-rectal a la víctima ANA NATALY GALVIS, intentando penetrarla en varias oportunidades tanto por la vagina, como por el ano, sin embargo, ello no fue posible ya que la adolescente se oponía constantemente a ser penetrada. Mientras tanto la adolescente ANGELY JOSELIN PALACIOS LA CRUZ, era victima del investigado de igual forma le frotaba su pene en su vagina, le tocaba sus senos e intentó penétrala por la zona ano-rectal, poniéndole una sabana en la cabeza. Al día siguiente domingo 21 de Mayo de 2006, ANGELY JOSELIN PALACIOS LA CRUZ, empezó a padecer dolor de cabeza, por lo que la llevo al ambulatorio, para que fuera atendida, no obstante, continua tocándola y besándola. Esa noche las adolescentes deciden dormir con una señora residenciada en una casa aledaña, a donde pernotaban; En fecha 22 de Mayo de 2006, el imputado se dirige con las adolescentes a varios sectores de la ciudad, hasta que finalmente llegan al Terminal y fue cuando los funcionarios NAVARRO DARWIN y CASTILLO FRANKLIN, adscritos a la comisaría N° 3, de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, se percatan de que existe situación irregular, en cuanto a las dos adolescentes y el imputado, es por ello que se le acercan y es entonces cuando se dan cuenta de la situación de las victimas y es cuando son trasladadas junto al imputado, hasta la sede de la Sub Comisaría (Terminal), haciendo la participación del procedimiento a la Fiscalia Décima Sexta.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/11/2006, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano FREDDY RAMÓN SALAZAR, identificado en autos, por la presunta comisión como autor material de los delitos de: Actos Lascivos Violentos Agravado continuado, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 6, 8, 12 y 14 del Código Penal; asimismo el establecido en el artículo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el articulo 87 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANGELY JOSELIN PALACIOS LA CRUZ, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.674.804; y en lo que respecta a la adolescente ANA NATALY GALVIS, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.534.937, los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 466 de la Ley penal Sustantiva, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 1, 6, 8, 12 y 14 establecidas en el Código Penal, asi como la establecida en el artículo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la concurrencia de delitos dispuesta en el artículo 87 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la Fiscalía la oportunidad de modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y la apertura al Juicio Oral y Público.
Luego se le dio la palabra al acusado de auto a quien se les impuso del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Fundamental, quien libre de presión, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar” , es todo”.
Por su parte la Defensa, expuso en la sala: “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto la forma en que sucedieron los hechos no encuadran con la narración del Ministerio Público, y en cuanto a lo alegado, se ha obviado algunas circunstancias, ya que mi representado fue localizado en esta ciudad, pero ellas venían de la ciudad de Higuerote diciendo que iban a la ciudad de san Cristóbal, en cuanto a la Privación Ilegitima de la Libertad, lo que no comparte la defensa, ya que ellas mismas manifestaron que mi defendido las dejo solas en la Plaza Bolívar por lo que salieron del ámbito del privador, se mantiene que las mismas se mantienen de forma voluntaria, respecto a lo que son las lesiones esta defensa las rechaza ya que no consta en autos que tipo de lesiones son y el delito de violación absorbe las lesiones de la victima por cuanto esta calificación es rechazada, en cuanto a la apropiación indebida es de instancia de parte, por lo que debe ser rechazada dicha calificación, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, no establecen la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos por lo que no deben admitirse, cada prueba debe ser demostrada su necesidad y pertinencia. Esta defensa promueve a la ciudadana Hija MAIRIEL SALAZAR ya que esta defensa siempre considero necesaria y lisita, la cual puede ser ubicada en la calle N° 2, los jardines del Valle, al frente de la Unidad Educativa Páez, primera escalera, Caracas. Con respecto a VICTOR LINAREZ, lo promuevo como testimonio ya que es la persona que espero a mi representado junto con las adolescentes en el Terminal donde para ello es su pertinencia y su necesidad, ya que puede constatar si efectivamente las adolescentes venían constreñidas de algún tipo de amenaza, al igual que es en su casa donde pernoctan la segunda noche y el mismo puede corroborar si efectivamente vio algún tipo de irregularidad o de abuso sexual de mi representado hacia las adolescentes, este puede ser ubicado en la Cuesta, santa Bárbara, N° 14-7, Barquisimeto, en todo caso que sea admitida las pruebas en su totalidad del Ministerio Público, me adhiero por el Principio de la Comunidad de la Prueba, siempre y cuando beneficien a mi representado, asimismo solicito copia de la acusación así como las pruebas presentadas por la fiscalía, es todo.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con relación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y la calificación jurídica otorgada por la Fiscalia a los hechos punibles de los que se acusa al ciudadano Freddy Ramón Salazar, anteriormente identificado, debe observarse que atendiendo al interés superior que propugna la Carta Fundamental en el artículo 78 Constitucional, siendo que quienes fungen como victimas en la presente causa son adolescentes, y visto lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece que todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños y adolescente se declararan de acción publica, siendo promovida la acción de manera legal por el Ministerio Público, y por cuanto de las actas de investigación se desprenden que los hechos a los que hace referencia el Fiscal guardan relación con el tipo penal, es lo que motiva a este Juzgado a declarar improcedente cualquier calificación jurídica distinta a la presentada en el escrito acusatorio.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito acusatorio se verifico que concurren los reuisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considero que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son legales, licitas, pertinentes y necesarias, por lo que este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: I. DE LOS EXPERTOS: Ofrece las declaraciones de los expertos que a continuación se señalan, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley en debate Oral y Publico: 1. Declaraciones del Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe, Reconocimiento Médicos Legales y Ginecológicos N° 9700-152-6636 y 9700-152-6637, de fecha 24 de Mayo de 2006, practicados a las victimas. Órgano de prueba NECESARIO por que con el ratificaran del Reconocimiento Medico Legales y Ginecológicos, realizados a las adolescentes, que reflejan la diferentes lesiones que las mismas presentan, con lo cual se probará el delito de violación en la adolescente ANA NATALY GALVIS, y los actos lascivos de los cuales fue objeto ANGELY JOSELIN PALACIOS LA CRUZ, PERTINENTE por ser el experto forense quien realizó el reconocimiento, a las victimas. 2. Declaraciones del T.S.U. CELSO MENDEZ, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quien suscribe Informe Pericial de Experticia Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, Seminal y Barrido N° 9700-127-382-06, de fecha 06 de Julio del año 2006, ropa que portaba la victima ANA NATALY GALVIS LIZARAZA, para el momento del hecho. Órgano de Prueba NECESARIO por que con el ratificará Experticia en la cual se deja constancia de haber encontrado apéndices pilosos lo cual es un elemento de interés criminalistico que ayudara a esclarecer los hechos, PERTINENTE por ser el experto quien realizo experticia realizada. 3. Declaraciones del T.S.U. EGLYS MURO, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, la cual suscribe informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, Seminal y Barrido N° 9700-127-AFC-015-06, de fecha 12 de Junio del año 2006, realizada a camisa correspondiente a ropa del imputado. Órgano de Prueba NECESARIO, por que con el se ratificara Experticia en la cual se deja constancia de haber encontrado apéndices pilosos lo cual es un elemento de interés criminalistico que ayudara a esclarecer los hechos ocurridos. PERTINENTE, por ser el experto quien realizó experticia. 4. Declaraciones del AGENTE NORIS MORILLO, experto adscrito al Área de Documentologia del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual suscribe Informe Pericial de Experticia Autenticidad o falsedad N° 9700-127-AD-836-06, de fecha 27/06/2006, realizada a una pieza con apariencia de tarjeta de debito de color azul, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela, la cual le fue incautada al imputado al momento de la aprehensión. Órgano de Prueba NECESARIO por que con el se ratificara Experticia en la cual se deja constancia de que la tarjeta de debito es autentica, lo cual es un elemento de interés criminalistico que ayudara a esclarecerlos los hechos imputados. PERTINENTE por ser el experto quien realizó experticia. 5. Declaración del Detective CARLOS RAMOS, experto adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de este Estado, quien suscribe Informe Pericial de Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-056-ATP-1347/07, de fecha 05/06/2006, realizada a teléfono celular marca LG, modelo LG-MD2330, color plateado, el cual le fue incautado al imputado al momento de la aprehensión. Órgano de Prueba NECESARIO, por que con el se ratificara Experticia en lo cual es un elemento de interés criminalistico que ayudara a esclarecer los hechos ocurridos. PERTINENTE, por ser el experto quien realizó experticia. II. DE LAS TESTIMONIALES: 1. Declaración del Funcionario Agente (PEL) NAVARRO DARWIN, adscrito a la comisaría N° 3, de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, donde puede ser localizado, por ser uno de los funcionarios aprehensores. Órganos de Prueba estos necesarios por cuanto ratificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmados en el Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2006, correspondiente a procedimiento de aprehensión, y PERTINENTE, por ser el funcionario aprehensor. 2. Declaraciones del Agente (PEL) CASTILLO FRANKLIN, adscrito a la comisaría N° 3, de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, donde, por ser uno de los funcionarios aprehensores. Órganos de Prueba estos NECESARIO, porque con ella se ratificara las circunstancias de modo, lugar y tiempo expresadas en Acta Policial de fecha 21/05/2006, levantadas en virtud del procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA PERTINENTE, por ser los funcionarios aprehensores. 3. INSPECTOR JEFE ROIMER SILVA, adscrito a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, por ser uno de los funcionarios que junto con las victimas localizaron la residencia donde pernotaron las adolescentes los días que permanecieron en esta ciudad. 4. Declaraciones del Agente JUAN MEDINA, adscrito a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser uno de los funcionarios que junto con las victimas localizaron la residencia donde pernotaron las adolescentes los días que permanecieron en esta ciudad. Órgano de Prueba estos NECESARIOS, por que con ella se ratificaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo expresadas en Acta Policial de fecha 22/05/2006, levantadas en virtud de ubicación de uno de los sitios del suceso. PERTINENTE, por ser funcionarios actuantes en la investigación. 5. Testimonio de la adolescente ANGELY JOSELIN PALACIOS DE LA CRUZ, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 24.674.804, residenciada en la Urbanización Ciudad Balneario, calle Tetra, Quinta Yan, Higuerote, Estado Miranda, en su condición de victima. 6. Adolescente ANA NATALY GALVIS, DE 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 22.534.937, residenciada en la cuarta calle de la avenida Andrés Eloy Blanco, casa N° 67, Higuerote, Estado Miranda, en su condición de victima. 7. Declaración del Ciudadano JULIO ANTONIO PALACIOS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.020.423, residenciado en la calle principal Isaías Medina Angarita, callejón Los Alegres, casa sin numero, Catia, Caracas Distrito Metropolitano, en su condición de testigo y padre de la adolescente ANYELY JOSELYN PALACIOS LA CRUZ. 8. Testimonio Ciudadana VERONICA LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 22.534.937, residenciado en la calle Cuarta, La Peñita, casa sin numero, Caracas, Distrito Metropolitano, en su condición de testigo y hermana de la adolescente ANA NATALY GALVIS. 9. Testimonio del Ciudadano YOVANY ANTONIO PINEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.003.165, residenciado, en la calle 19 entre Lídice y El Carmen, casa sin numero, Carora, Estado Lara, en su condición de testigo referencial. 10. Testimonio del Ciudadano JHON CARLOS GALVIS LAZARAZO, residenciado en la calle cuarta, La Peñita, casa sin numero, Caracas, Distrito Metropolitano, en su condición de testigo y hermano de la adolescente ANA NATALY GALVIS. III EXPERTINCIAS: 1. Reconocimiento Medico Legal N°: 9700-152-6636, practicado en fecha 24/05/2006, por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del examen ginecológico y físico a la adolescente GALVIS ANA NATALY. 2. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-6637, practicado en fecha 24/05/2006, por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia del examen ginecológico y físico de la adolescente PALACIOS LA CRUZ ANGELY YOSELYN. 3. Informe Pericial de Experticia Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, Seminal y Barrido N° 9700-127-382-06, de fecha 06/07/2006, realizada al SHORT confeccionado con material tipo licra, con figuras alusivas a flores de colores, que portaba la victima ANA NATALY GALVIS LIZARAZA, para el momento del hecho, suscrita por el T.S.U. CELSO MENDEZ, experto adscrito al C.I.C.P.C, Estado Lara. 4. Informe Pericial de Experticia Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, Seminal y Barrido N° 9700-127-AFC-015-06, de fecha 12/06/2006, realizada a la camisa correspondiente a la ropa del imputado (camisa color rosado), suscrita por la T.S.U. EGLYS MURO, experto adscrito al Laboratorio del C.I.C.P.C, del Estado Lara. 5. Informe Pericial de Experticia Autenticidad o falsedad N° 9700-127-AD-836-06, de fecha 27/06/2006, realizada a una pieza con apariencia de tarjeta de debito de color azul, perteneciente al Banco Industrial de Venezuela, la cual le fue incautada al imputado al momento de la aprehensión, suscrita por la AGENTE NORIS MORILLO, experto adscrito al Área de Documentologia del Laboratorio del C.I.C.P.C, Lara. 6. Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-056-ATP-1347-06, de fecha 05/06/2006, realizada al teléfono celular marca LG, modelo LG-MD2330, color plateado, el cual le fue incautado al imputado al momento de la aprehensión, suscrita por el Detective CARLOS RAMOS, experto adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara. IV DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de fecha 23/05/2006, suscrita por los funcionarios inspector ROIMER SILVA y AGENTE JUAN MEDINA, adscritos a la División de Investigación de Apoyo Criminalistico, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se deja constancia del sitio donde pernotaron las adolescentes al llegar a la ciudad de Barquisimeto, el mismo está ubicado en la calle 41 con carrera 11, casa sin numero, color blanco, frente al posta N° 55509, Barquisimeto, Estado Lara, no obstante no se realiza posterior inspección, en virtud de que la misma, posterior al hecho quedo deshabitada. 2. Oficio N° 0251, de fecha 23/05/2006, en el cual se deja constancia que el imputado está señalando como responsable en DIECINUEVE (19) expedientes aperturados en diferentes Delegaciones (División Nacional de Vehículos, Sub Delegación Cabimas, Sub Delegación Santa Mónica, Sub Delegación Maracay, Sub Delegación Simón Rodríguez, Sub Delegación El Paraíso, Sub Delegación San Felipe, Comisaría Oeste Caracas), así como SOLICITUD, según memorando 13946 de fecha 16/07/2001, Delegación San Cristóbal, requerido por el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, oficio 630 de fecha 30/03/2001. 3. Acta de Investigación Policial de fecha 04/07/2006, suscrita por el funcionario Detective MAYKEL PAEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Supervisión de Sub-Delegaciones Área Capital, Sub Delegación El Valle, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, acudieron a la calle 2 de los Jardines del Valle, Quinta escalera, en las adyacencias de la ]Escuela Parroquia El Valle, a fin de ubicar y hacer entrega de citación N° FMP104-AMCH-0854-06, de fecha 26/06/2006, emanada de la Fiscalia Centésima Cuarta de Caracas, a YONNY PONCE, CARLOS PONCE y URIEL SALAZAR, así mismo a realizar la inspección técnica policial en esa dirección, lo cual resulto infructuoso realizar la INSPECCIÓN TECNICA, por cuanto fue imposible ubicar alguna persona, que conocieran a los referidos ciudadanos, aun cuando se hizo recorrido en toda la zona.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Vistas las pruebas promovidas por la Defensa este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite las pruebas promovidas por la Defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden que se menciona a continuación: 1. Testimoniales de la ciudadana MAIRIEL SALAZAR, hija del imputado de autos, la cual puede ser ubicada en la calle N° 2, los jardines del Valle, al frente de la Unidad Educativa Páez, primera escalera, Caracas. 2. Testimoniales del ciudadano VICTOR LINAREZ, lo promueve como testimonio ya que es la persona que espero a su representado junto con las adolescentes en el Terminal donde para ello es su pertinencia y su necesidad, ya que puede constatar si efectivamente las adolescentes venían constreñidas de algún tipo de amenaza, al igual que es en su casa donde pernoctan la segunda noche y el mismo puede corroborar si efectivamente vio algún tipo de irregularidad o de abuso sexual de mi representado hacia las adolescentes, este puede ser ubicado en la Cuesta, santa Bárbara, N° 14-7, Barquisimeto. De esta misma manera la Defensa manifestó adherirse a las pruebas promovidas por Ministerio Público, en virtud del l Principio de la Comunidad de la Prueba, siempre y cuando beneficien a su representado.
Por otra parte, este Tribunal vista la solicitud que hiciere el Ministerio Público, en cuanto a que se mantuviese al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Juzgado para decidir que, de las actas procésales se verifico la existencia de elementos que hacen la convicción que el acusado es el presunto participe o autora del hecho punible, siendo que los delitos precalificados por el Ministerio Público ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos; en el sentido, que la pena a imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público, pudiera conllevar a una pena, cuyo término máximo pudiera superar los diez (10) años, lo cual motivo el mantenimiento de la medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta. En consecuencia se mantiene como Centro de Reclusión el Internado Judicial del Tocuyito .


DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalia y la Defensa Publica, por ser legales, pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en los artículos 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 8
Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria.