REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 01 Noviembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006388
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS ALBERTO BARAHONA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.620.283, de 38 años de edad, de profesión u oficio vendedor de Rosas y limpiar Carros, residenciado en el Kilómetro 7, vía Quibor frente a prados de occidente, Barrio La Esperanza, casa color amarilla, Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 28/10/2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 10, Zona Policial N° 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullajes, recibieron un reporte del Sistema de Emergencias Lara (171), donde el despachador indicó que por la avenida Florencio Jiménez en sentido Oeste – Este, antes del Distribuidor San Francisco se desplazaba un (1) vehículo tipo camión de color blanco de plataforma placas 82H-DAF, que le habían despojado a un (1) ciudadano en Quibor, por lo que rápidamente se ubicaron en dicha avenida y a la altura del Distribuidor anteriormente mencionado lograron visualizar un vehículo con las características similares, indicándole a su conductor que detuviera la marcha, los funcionarios percataron que las placas del vehículo eran las mismas suministradas por el Operador de Servicio del SEL (171), pero este hace caso omiso en intenta darse a la fuga logrando darle alcance en la misma avenida Florencio Jiménez frente a un Barrio denominado La Esperanza ubicado frente a Barrio Prados de Occidente, los funcionarios policiales solicitaron a cuyo conductor que se bajara del vehículo y una vez que lo hace, solicita que exhibiera los objetos que portaba a lo cual dicho ciudadano se negó, por lo que los funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, acto seguido le realizan una inspección al vehículo, cuyas características de dicho vehículo Marca Chevrolet, Tipo Camión de Plataforma, Modelo NPR, año 99, color Blanco, Placas 82H-DAF, Serial de Carrocería 9GDNPR71 LXB150708, y Serial de Motor 643302. Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al igual que el vehículo hasta la sede de la comisaría N° 10 La Paz, ante la cual se hizo presente el ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo tipo camión recuperado y que se lo habían despojado tres (3) personas de sexo masculino, portando uno de ellos un (1) arma de fuego cuando se encontraba estacionado frente a un restaurant ubicado en la entrada de Quibor, quedando dicho ciudadano identificado como JUAN MANUEL GUTIERREZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.457.386, a quien se le tomó entrevista.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 30/10/2006, la aprehensión del ciudadano BARAHONA CASTRO CARLOS ALBERTO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 deL Código Penal; igualmente fue solicitado a este Tribunal, sea declarado el hecho como aprehensión flagrante, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional el ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte, Defensa expuso: “Oída la manifestación de mi defendido, cabe destacar desde su vivienda hasta Quibor hay aproximadamente 20 kilómetros, ese es un taller abierto al publico, el trayecto de Quibor a Barquisimeto es de aproximadamente 20 minutos y el kilómetro 8 queda antes de la Circunvalación, el señor trabaja en un taller mecánico y además de ello el esta dispuesto a prestar toda la colaboración posible para la investigación, además el tiene un enfermedad y solicito se le realice un examen médico forense, ya que el tiene una herida por arma de fuego que se le está abriendo internamente. Mi defendido solo estaba cumpliendo con su trabajo, el no estaba al cabo de saber la procedencia del vehículo; en tal sentido solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que nuestro defendido no tiene antecedentes penales.” Es todo.
A los fines de garantizar la finalidad del proceso, y por cuanto concurren las circunstancia establecidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, motivado a la existencia de los circunstancias a saber:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado: BARAHONA CASTRO CARLOS ALBERTO, ya identificado, imputada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial en el que se deja constancia del Procedimiento realizado en fecha 28 de octubre de 2006 por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acta de entrevista, correspondiente a la declaración formulado por la presunta victima identificada como Juan Manuel Gutierrez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.457.386, levantada en fecha 28/10/2006 por los funcionarios Policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Planilla de registro de cadena de custodia en el cual se deja constancia y se describe el vehículo encontrado.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor del delito que imputa el Ministerio Publico la posibilidad que exista peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer ser por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, siendo que el mismo en su limite maximo comporta una pena de diecisiete a los de prisión, lo cual atendiendo a lo establecido en el articulo 251 paragrafo primero hace presumir el peligro de fuego.

Asimismo, por las circunstancias del caso se decreto la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a objeto de recabar elementos de investigación se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado BARAHONA CASTRO CARLOS ALBERTO, identificado en auto. Publíquese. Regístrese.

La Juez Octava de Control, El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.