REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-S-2003-005987
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): JESÚS JAVIER COLMENÁREZ MUJICA.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
Por cuanto se celebro Audiencia Preliminar en fecha 12 de Julio de 2006, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Pedro Alejandro Peñalver, en contra del ciudadano JESÚS JAVIER COLMENÁREZ MUJICA, C.I: 12.019.379, 33 años de edad, operador de máquina de oficio, 6° grado de básica de instrucción, nació en fecha 07-10-1973, natural de esta ciudad; hijo de Ramón María Colmenárez y Violeta del Carmen Mujica, residenciado en Sector Tuñito de Pavia, casa S/N° a 200 metros de un centro de telecomunicaciones, Barquisimeto-Estado Lara, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oído como fue el acusado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este admitió los hechos, y en su oportunidad la Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna de tal solicitud.
Este Tribunal vista la admisión de los hechos imputados por parte del acusado Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de (01) año de conformidad con el artículo 553 en relación con el artículo 42; en consecuencia se impone las siguientes condiciones del artículo 44 en sus ordinales 1°, del código reformado, las cuales consisten en: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal previamente, 3°.- Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas, 4°- Participar en programas, específicamente acudir al PROJUMI a fin de someterse a charlas de orientación; 5°.- Comenzar la Escolaridad Básica, y someterse a las condiciones impuestas por ante el Delegado de Prueba. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le designe delegado de prueba. Por lo que se acuerda remitir copia de la presente decisión, para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio. Remítase al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Cúmplase. Remítase copia de la presente decisión anexa a la notificación del Ministerio Publico. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese

Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL LA SECRETARIA