REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006361
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el Imputado: JESUS ALBERTO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano; Cédula de Identidad Nº: 17.574.158; Fecha de Nacimiento: 13-07-85; de 21 años de edad; estado civil: soltero; profesión u oficio: Obrero; Hijo de: Jesús Rivero y Belis Rodríguez; Domiciliado en: Ruiz Pineda I, con calle 6A y 6B, Casa Pernalete, Diagonal al Mercadito de la Feria de Hortalizas de SECOCESOLA, Barquisimeto, Edo. Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en fecha 26 de Octubre del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 26 de Octubre del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 27 de Octubre del 2006, el representante de la Vindicta Pública expone los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicita se declare la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 y siguientes del COPP.
A continuación el Juez impone al Imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la CRBV y demás derechos que lo asisten, así mismo le explica sobre la solicitud fiscal en su contra. Este manifiesta su voluntad de declarar y expone: Yo me dirigía por la calle me intercepto un carro y me montaron apuntándome obligándome a montarme al carro, despojándome de mis pertenencias un celular, dos anillos y un reloj y me golpean. Es todo. Interroga el Fiscal: “ A mi me interceptaron detrás de la casa de mi papá, iba a comprar cigarros, eso fue en la 5 de julio eso fue como a las 11 de la noche”; “ yo pensé que era policía, uno me dice dame el teléfono y otro dice móntalo, el Celular es 0414-5249751, ese es mío”; “ El reloj esta también a nombre mío”; “ A mi me apuntaron me dicen que me pare me paro y me agarra por la franela y otro dice móntalo, me monte por la parte del chofer y me monte en el medio, me sentó y alguien andaba atrás no le llegue a ver la cara, me quitan el reloj, el celular y los dos anillos, iban 4 personas”; “ En el vehículo habían dos delante”; “ El Piloto era alto gorra azul y suéter negro y el otro cargaba una chaqueta roja”; “Cuando chocaron fue que me golpee la cabeza y el brazo”; “Yo iba a comprar media caja de cigarro a media cuadra de la casa de mi papa”; “ Yo ese día visite a mi papa”; “ No se porque el dice que yo participe en el robo”; Interroga la Defensa: “ Yo no conozco a ninguno de los que andaban en el carro”; “ Yo trabajo haciendo cielo rasos”; “Yo quede inconsciente cuando el vehículo choca, desperté y le digo que me lleven al médico”; “ El brazo me duele”; “ Yo me desperté dentro de la Unidad”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, invoco los artículos 1, 8 y 9 del COPP a favor de su defendido. Las personas que comenten este tipo de delitos comenten otros tipos de delito lo que configura un concurso de delitos, que es lo que presumo le paso a mi defendido. Mi defendido no tuvo participación en el delito, sino no presentara las lesiones que presenta. A mi defendido no le consiguieron ningún elemento de interés criminalistico. No presenta conducta predelictual. Ha venido cumpliendo con la medida de presentación que se le acordó. Solicito se sirva colocarlo en una Detención Domiciliaria a los fines de garantizarle el derecho a la salud. Solicito un reconocimiento médico legal y específicamente se le haga una evaluación médica al dedo anular de la mano derecha. Solicito sea enviado al Hospital para que se la haga una radiología en el brazo y una radiografía cráneo encefálica. Asimismo solicito se practique Reconocimiento en Rueda de Personas. Estoy de acuerdo con el Procedimiento Abreviado.
En este estado a petición Fiscal se deja constancia que el Imputado esta vestido con una franela roja por la parte frontal y blanca por la parte posterior, al frente tiene un dibujo de numero cuatro y una franja blanca y dibujo en el pectoral izquierdo donde se lee “1983 World Kids” y en la manga de la franela un dibujo con una letra “K”, con vivo en el cuello color blanco, con las letras donde se lee “oscar”
A continuación el Juez, oídas las exposiciones de las partes decide en los siguientes términos: Señala la norma penal adjetiva en el artículo 230 del COPP, el reconocimiento del Imputado es una facultad que por la propia norma invocada corresponde al Ministerio Público y en tal sentido se insta a la Defensa a formular la solicitud de dicho reconocimiento a través del Ministerio Público, quien considerará lo pertinente respecto del mismo, tramitándose en consecuencia a través de este Tribunal de Control. Asimismo este Juzgador aprecia que el Imputado de autos presenta escoriaciones a nivel frontal y de las fosas nasales, así como un vendaje en el brazo derecho y hematoma en el labio superior, el cual también es referido en constancia medica suscrita por el medico de guardia del Ambulatorio la Carucieña Dra. Eliana Cumana, asimismo aprecia el Tribunal que de la exposición de la representación fiscal concurren elementos enmarcados dentro de las previsiones referidas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, que se corresponde con lo señalado en el contexto del Acta Policial suscrita por los funcionarios Alí Sira y Jean Montilla,. Adscrito a la Comisaría 13 de la Carucieña, Zona Policial N°: 1. Así mismo aprecia el Tribunal que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo recogida en el artículo 5 en concordancia con el l artículo 6 en las que se señalan las circunstancias agravantes 1°, 2° , 3° y 10°, razón por la que el Tribunal deja sentada exposición respecto a lo señalado por la Defensa en cuanto a que la medida privativa de libertad es la excepción, siendo la regla el enjuiciamiento en libertad y por cuanto la Jurisprudencia del TSJ al respecto en reiteradas oportunidades que dicha excepción se circunscribirá a la magnitud del delito, al bien jurídico lesionado y a la entidad de la responsabilidad penal a imponer por la comisión del mismo.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 ejusdem. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial de Privación de libertad de conformidad con el artículo 250 y siguientes del COPP. TERCERO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Médico Legal, en cual deberán dejar constancia expresa de la lesión que presenta en el dedo anular de la mano derecha y una vez practicado deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto para el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria
ASUNTO: KP01-P-2006-006361
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