REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005339


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado JUAN GABRIEL PERNALETE, C.I N° no porta, 25 años de edad, soltero, trabaja pintura, nació en Sarare, fecha 04-12-1980, hijo de Aleida de Guedez y Omar Guedez, residenciado Urbanización domiciliado detrás de Tránsito Sarare, Estado LaraEn la audiencia oral celebrada el 15 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. William José Guerrero Santander, Fiscal 22° del Ministerio Publico, en fecha 13 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 12 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, fueron comisionados, en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano QUIEN ES PRINCIPIO SE IDENTIFICO COMO JAVIER PERNALETE ROMERO SIENDO POSTERIORMENTE IDENTIFICADO COMO JUAN GABRIEL PERNALETE, precalificó los hechos en el escrito presentado, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en LA PARTE INFINE del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITA SE DECRETE COMO FLAGRANTE DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO de Conformidad con el artículo 248 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Solicito se continué la causa por los trámites de procedimiento ORDINARIO, en atención al tipo penal que se está imputando, ASIMISMO SE SOLICITA SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JUAN GABRIEL PERNALETE ROMERO C.I 21.727.686, POR CUANTO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL COPP, aunado a la magnitud de daño causado, no debiendo ser beneficiado el imputado con medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad”

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron lo siguiente: JUAN GABRIEL PERNALETE: en un primer momento manifestó “No deseo declarar, sin embargo posteriormente manifestó “si voy a declarar” y expuso: “yo cargaba era un solo envoltorio y cuando llegue allí al momento que dijeron cual era la droga habían 9 envoltorios mas, cuando a mi me detienen, yo nunca Salí corriendo porque yo tengo 3 entradas policiales, yo tengo testigos que el todo el tiempo el funcionario sargento me quiere estar agarrando por ahí y haciéndome cosas que no son”

A preguntas hechas por el fiscal respondió: “yo me identifique como Javier en principio porque tenían muchos funcionarios azotándome y yo me equivoque en ese momento, yo le decía que me buscaran la cedula pero ellos no querían. Yo cargaba una caja de fosforo y varios palos de fósforo, y ahí no caben 10 envoltorios, yo cargaba era un envoltorio de papel, yo no he tenido problemas con Eleazar, donde me ve le dan casquillo, yo he tenido entradas policiales por pelea y otro por el URI. Mi hermano no se llama Javier, yo cargaba era piedra, que es la que yo consumo. A preguntas hechas por la defensa respondió:”Yo consumo desde los 17 años, consumí por ultima vez este viernes”

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA del imputado quien manifestó: “ Esta defensa está de acuerdo en cuanto a que se decrete procedimiento ordinario a los fines de que se siga con la investigación, en cuanto a que se decrete flagrante la aprehensión no estoy de acuerdo, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, que a bien tenga el tribunal, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del COPP, ya que no es penalmente responsable por el delito de distribución, los policías a la 1 de la tarde no consiguieron un testigo, no hay pruebas d lo contrario, las dudas favorecen al reo, en cuanto al peso, que son 6,1 gramos de peso bruto y están en aluminio y el peso neto va a hacerlo variar, solicito se le haga un peritaje psiquiátrico, por cuanto el considera que es consumidor, para determinar el nivel de consumo, asimismo considera esta defensa que no hay peligro de fuga ya que no excede de 10 años, el tiene una dirección establecida en el estado, respecto a los numerales 3 y 4 no tiene antecedentes penales y esta demostrando en esta audiencia una reflexión de que es consumidor, no tiene capacidad económica ni social obstaculizar un procedimiento. Existe la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo cual debe ser tomado en cuenta porque la Constitución va por encima de cualquier ley.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto de desprende del acta policial que consta en el presente asunto, que la aprehensión del ciudadano se realiza a las 4:15 por la Comisaría de Sarare, Simón Planas y el Ministerio Público coloca a disposición de este tribunal el día 14-08-2006 es por lo que este hecho fundamenta la reiterada conducta del órgano policial para colocar a disposición del Ministerio Público dentro del término legal a los imputados aprehendidos lo cual contraviene las disposiciones de la CRBV y del COPP, ha señalado el imputado ser consumidor de sustancias y estupefacientes desde los 17 años, conducta que deberá ser demostrada en su debida oportunidad, y del reconocimiento médico psiquiátrico solicitado por la defensa, de la prueba de orientación que por efecto videndi ha tenido conocimiento este juzgador la misma ratifica lo expuesto por el ministerio público que la sustancia incautada fue cocaína con un peso bruto de 6 gramos. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia ya concurren los elementos para que este juzgador declare con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, lo que se desprende del acta policial referida. SEGUNDO: Se ordena se siga el presente asunto por procedimiento ORDINARIO, por cuanto es el ministerio público quien tiene la carga de la investigación y a lo cual se adhirió la defensa. TERCERO: Por la conducta manifiesta del imputado que de forma libre y espontánea quien señala que ha tenido 3 entradas policiales que es su conducta predelictual, las cuales no se subsumen dentro de una conducta reincidente, en consecuencia, se desestima la solicitud de Medida Privativa de Libertad y en su defecto se impone al ciudadano JUAN GABRIEL PERNALETE, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ord 3°, consistente en presentación cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena reconocimiento médico psiquiátrico, a efectos de que se determine el nivel de consumo del mismo. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase



Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL LA SECRETARIA