REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-002373

NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA
DEFENSA: Abg. Abg. Ruth Blanco
FISCALIA: Abg. José Alberto Carrillo e Irama Martínez (16° Principal Encargado y auxiliar adjunta)
DELITO(S): ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 ÚNICO APARTE del Código Penal.-

CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, C.I. N° 14.590.269, de 33 años de edad, Albañil de Oficio, 3er grado de básica de instrucción, nació en fecha 16-07-1973, natural de esta Caracas, hijo de Maria Uranga y José Márquez, residenciado en la avenida 11 entre calles 12 y 13 casa S/N° al lado de la bodega del Sr Daniel en Duaca Barrio Pueblo Nuevo, el cual se encuentra presente previo traslado desde la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.-

CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 13 de Marzo de 2006, siendo las 16:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico los funcionarios actuantes en cumplimiento al llamado del centralista de servicio de la Comisaría 45 DTGDO LEONARDO ARRIECHE, indicándole a la unidad VP-450 al mando del S/2DO ANTONIO PEREZ conductor C/2DO LUIS RODRIGUEZ, que se trasladara a la carrera 04 sector Parque Barro Negro donde presuntamente estaba siendo ultrajada una menor, información recibida en la Comisaría 45 mediante llamado de la 171 SEL despachador Nº 03, procedimos a prestar apoyo trasladándonos al sitio antes mencionado, al llegar a la altura de la carrera 04 con calle 14 visualizamos a un joven el cual se identificó como ROBERTO ANTONIO ABLAN ANGULO, de 17 años de edad, C.I. V-19.805.461 de oficio estudiante residenciado en la carrera 04 entre 18 y 19 Sector La Morita en compañía de una joven que se identifico como VIVIAN ZARET CAMACARO GUERE de 12 años de edad C.I. V-22.326.959 de oficio estudiante residenciada en la Urbanización La Sábila Manzana E-12 casa Nº 18 la cual vestía una falda negra y camisa de color azul la cual se encontraba visiblemente muy alterada, la misma nos indico que había sido objeto presuntamente de abuso sexual por parte del un ciudadano desconocido la cual indico que andaba vestido con una franela azul con franjas blancas, pantalón blue jeans y una gorra de color negro y el mismo se había internado en la zona boscosa del Parque de Barro Negro, procediendo de inmediato a internarnos a la misma, visualizando adyacente a la qu3ebrada a un ciudadano con las características antes mencionada por la adolescente y visiblemente nervioso, procediéndole a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales según el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizándole una inspección corporal basándonos en el artículo 205 del COPP no encontrándole nada, procediéndole a pedirle se identificara donde el mismo dijo ser llamarse MARQUEZ URANGA CARLOS JOSE, C.I. V-14.590.269 de 32 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Duaca y residenciado en la carrera 12 entre 09 y 10 de Duaca, posteriormente al dirigirnos donde se encontraba la adolescente indicando la misma que dicho ciudadano había sido el autor del hecho y nos preguntó si habíamos encontrado a un joven de nombre GABRIEL TORRES que la acompañaba en el momento del hecho en cuan hoyo del lugar por la quebrada debido a las amenazas del ciudadano, realizando un operativo con las unidades VP-452 y la M-625 no logramos ubicar al adolescente. (Omissis)…
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 08 de Agosto de 2006, se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 ÚNICO APARTE del Código Penal, tomando en consideración la sentencia del TSJ Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Hanz de fecha 14-04-05 expediente 03-1799 una vez analizado el tipo penal de la violación más los elementos del delito considera esta representación fiscal una vez revisada nuevamente las actas que a conducta asumida por el sujeto activo del delito durante los hechos llegaron única y exclusivamente a cometer tocamientos en sus órganos genitales del sujeto pasivo desestimando su acción intrínseca de la posible violación todo esto explanado en la narrativa de los hechos realizada por la víctima como los actos lascivos tiene por objetos tocamientos manoseos con intenciones libidinosa todos estos actos se subsumen en el tipo penal en comento esto bajo la óptica del derecho penal.

Se le cede la palabra la defensa Pública quien expone: Por cuanto mis representado me ha manifestado querer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado este Tribunal de Control N° 7 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a: PRIMERO. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiestan lo siguiente: “Admito los hechos que me acusa el Fiscal y quiero que me impongan la pena”

Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Luisa Oribio quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 03-08-06 en relación a las excepciones opuestas ,que oída la declaración libre y espontánea de su representado por el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, solicita se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal ordinal 4°, solicito al Tribunal que por consideración alacena la cual pudiera ser menor a tres años se le revise la Medida Privativa la cual viene cumpliendo en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales pudiendo ser cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal trayendo a colación el derecho a la vida y la integridad física de mi representado consagradas como garantías constitucionales

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 ÚNICO APARTE del Código Penal, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 13-03-06, suscrita por los Funcionarios actuantes: C/2DO (PEL MANFRED CUTIERREZ, DTGDO. (PEL) CARLOS MENDOZA, adscritos a la Fuerza Armada Policial, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que resulto aprehendido los imputados.
• Informe Médico suscrito por el Doctor AGUSTIN SEQUERA, Gineco-Obstetra del Hospital Rafael Antonio Gil de la Población de Duaca, donde fue llevada la adolescente.




CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 ÚNICO APARTE del Código Penal; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

1.- La comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 ÚNICO APARTE del Código Penal, en contra de la ciudadana Vivian Zareth Camacaro Guere C.I: 22.326.959 el cual merece pena privativa de libertad.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ URANGA (ampliamente identificado en autos) por ser autores y responsables de la comisión del ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 ÚNICO APARTE del Código Penal
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la admisión de hechos libre y voluntaria por el ciudadano: CARLOS JOSÉ MÁRQEZ URANGA, se procede a Computar la pena en los siguientes términos: la figura jurídica calificada va de dos a seis años tipificado en el artículo 376 único aparte del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando una tercera parte que constituye un año y cinco meses queda la pena a la que se condena a cumplir en definitiva en : DOS AÑOS DE SIETE MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADO. Se exonera en costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensora de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Presentación cada 8 días ante la taquilla de la URDD, 4° Prohibición de Salida Del Estado Lara, 6° Prohibición de Acercarse a la Víctima y 9° Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia de la presente decisión anexa a la notificación del Ministerio Publico. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese.

Abg. Evelio de Jesús Viloria

El Juez Séptimo de Control La Secretaria