REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005477
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra la ciudadana PASTORA EDUVIGES ALVARADO, C. I N° 4.070.433, de 53 años de edad, y la ciudadana MARIA DEL CARMEN LADINO, C.I. 9.554.107, de 40 años de edad. En la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 25 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de Robo. Siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana encontrándonos en nuestras labores de servicio, cuando nos trasladábamos por la carrera 21 con calle 33, atendimos el llamado de la ciudadana (omissis) de 26 años de edad quien nos informó que las ciudadanas que están a su lado quienes vestían para el momento blusa de color blanco a rayas verdes, naranja y rosado y pantalón jeans de color azul y blusa de color blanco y pantalón jeans de color azul, habían tratado de abrirle su cartera, seguidamente la ciudadana (omissis) de 51 años de edad, quien dice ser la madre de la ciudadana antes mencionada; nos informó que igualmente las ciudadanas le habían jalado su cartera. Motivo por el cual procedió el Dtgdo. Rubén Rodríguez a identificarnos como funcionarios policiales tal como lo establece el artículo 117 ordinal 05 del COPP, no obstante les dio a la voz de arresto a las ciudadanas les explicó el motivo de su detención, mientras que el Dtgdo. Nelson Virgüez basándose en el artículo 125 del COPP les realizo la lectura de sus derechos constitucionales. Igualmente les indicamos a las ciudadanas agraviadas que se trasladarán hasta la sede de la Brigada Motorizada, para que les fueran tomadas las respectivas actas de entrevista de lo sucedido. No obstante las ciudadanas fueron trasladadas hasta el centro asistencial Ambulatorio URD Tipo II “Dr. Ramón Gualdron”, donde fueron atendidas por la Dra. Ana Echeverrías Leal M.S.D.S. 50.949 quien les diagnostico a la ciudadana Pastora Alvarado “DX: EN BUENAS CONDICIONES GENERALES”, mientras que a la ciudadana Maria Ladino le diagnostico “DX: QUE TUBO UNA ALTA 130/100 MMHG Y EL RESTO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE SALUD Y SIN SIGNOS DE MALTRATO FISICO”, (omissis). Una vez estando en la Brigada Motorizada las ciudadanas fueron identificadas según el articulo 126 del COPP como; 1) PASTORA EUDOVIGES ALVARADO C.I. V-4.070.433 de 53 años de edad, profesión Ama de Casa y residenciada en Pavía Avenida Principal sector Negro Felipe Alvarado y 2) MARIA DEL CRAMEN LADINO C.I. V-9.555.107 de 40 años de edad, profesión Ama de Casa residenciada en Sabana Grande sector Las Casitas Calle 2 casa Nº 36-16 (omissis)… seguidamente las ciudadanas fueron verificadas por el sistema S.I.I.POL donde el Agte. Técnico Dulce Monsalve nos informó que las mismas se encuentran sin novedad. Igualmente fueron verificadas por el sistema de Escorpión del Comando General, donde nos informó el C/2° Douglas Oropeza que ambas ciudadanas presentan 811) prontuarias Penales siendo la ultima 16-06-2005 por el delito de Hurto a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana agraviada nos realizo la entrega de una cartera de tela color azul con prendas y documentos personales pertenecientes a la Ciudadana LIDY COROMOTO CORRALES LOZADA. Al tener toda la información basándose en el artículo 113 del COPP el DTGDO. Nelson Virgüez, procedió a comunicarse con la Dra., LORENA GARCIA Fiscal Nº 7 del Ministerio Público a quien se le participó del procedimiento y ésta manifestó que le fueran remitidas las actuaciones correspondientes al caso, con el fin de realizar las averiguaciones de rigor. Cabe destacar que durante el referido procedimiento no hubo maltrato físico, moral, ni perdidas de objetos de valor por parte de los funcionarios actuantes.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 27 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos PASTORA EDUVIGES ALVARADO y MARÍA DEL CARMEN LADINO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicita se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por darse los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372 numeral 1 ejusdem, y que se le imponga a los Imputados de Autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, muestra la Fiscal en este acto el Prontuario Policial de las mismas.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera Afirmativa, sale de la Sala del IMPUTADO Pastora Alvarado y se mantiene en la Sala María Ladino y la misma expuso: Yo me encontraba en la carrera 21 con 33 comprándole los útiles escolares a mis menores hijos, casualidad que me encuentro a la señora que es amiga mía quien estaba discutiendo con la señora y como la conozco me acerco, la señora discutía muy feo, y hasta se me bajo la tensión, pasaron unos policías y la señora nos señaló de que la intentamos robar.
La IMPUTADA Pastora Alvarado, expone: Yo estaba por la 21 comprándole los útiles a mis hijos, y en lo que salgo de los chinos y me encuentro con una señora que me tropieza la bolsa y me dice que yo la tropecé, y pasaron unos policías y la señora dijo que yo la había robado, y como tengo entradas me agarraron. Es Todo. A preguntas del Fiscal contesta: Con la señora con quienes discutimos venía sola, yo me dedico a oficios del hogar, he estado detenida 11 veces policial, y yo María Ladino he estado detenida 8 veces.
Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA: quien expuso: Difiere esta Defensa en la calificación dada por el MP, por cuanto no se dan las conductas desplegadas por mis representadas, tampoco se dan los supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las lectura del Acta Policial, se evidencia que la víctima manifestó que le trataron de abrir la cartera, en el acta no se manifiesta que mis representadas se hayan apoderado de los bienes de otras personas, las ciudadanas discutieron con la señora, pero esta conducta no se subsume en el tipo penal, difiero de los artículos 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, bajo esa precalificación que esta Defensa no comparte, se demuestra que la misma no excede de 10 años, las mismas no tienen antecedente penales, tienen una causa que fue sobreseída, bajo este mismo orden de ideas, y al no estar llenos los extremos que autoricen la privativa de libertad, solicito que se le imponga a las mismas una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el problema se suscito por una especie de riña en la calle y por aparecer mis defendidas por ante el sistema Escorpión que llevan los funcionarios policiales, creyeron más en la otra ciudadana, y de las actas policiales no se demuestra los hechos narrados por la Fiscalía, no hay desplazamiento del bien jurídico ni violencia física para presumir un robo o un arrebatón, mis defendidas no están ocultas y poseen residencias fijas.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, valorando la conducta predelictual de ambas, el Tribunal aprecia que la conducta predelictual en el caso de la Imputada María del Carmen Landino, en su orden regresivo fue remitida por el Tribunal de Control a cargo de la Jueza Abg. Magaly López por la comisión de delito de Hurto Calificado, por delito cometido en fecha 16-06-2005, coincidencialmente detenida esta junto a la ciudadana Pastora Alvarado, en ese mismo orden regresivo en fecha 10-03-1991, le fue revocado a esta Imputada un beneficio de Local Ad Hoc, remitiéndose en consecuencia al Internado Judicial del Estado Lara, habiendo sido remitida de igual forma al Internado Judicial en fecha 04-09-1990 por el extinto Juzgado 3ero Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo, en fecha 01 de Marzo, fue detenida por averiguación en flagrancia por el delito de Hurto a un establecimiento comercial, concluye este Juzgador que del año 1991 al año 1998, presenta 7 detenciones por la comisión del delito de Hurto, siendo el último de ellos el de 1998 donde le fuere imputado una agresión hacia un funcionario policial, asimismo, la ciudadana Pastora Alvarado, registra antecedentes en múltiples oportunidades también en su orden regresivo en los siguientes particulares, en fecha 16-07-2005, tal como se señaló junto con la ciudadana María del Carmen Landino, fue detenida por el delito de Hurto, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en fecha 20-07-2005, en fecha 12-12-1994 fue detenida por la comisión de Hurto y puesta en Libertad, por orden emanada por el extinto Tribunal 5to en lo Penal, en fecha 20-01-1992, nuevamente es detenida la Imputada en autos, por la comisión de delitos similares, en fecha 24-10-1991, fue detenida por idénticos delitos, en fecha 23-08-1991, coincidencialmente fue detenida por arrebatar cartera con dinero en efectivo, y puesta en Libertad luego de cumplir sanción administrativa de 72 Horas de Arresto, el 10-05-1999, es detenida nuevamente despojando de sus pertenencias a otra ciudadana la cual subsume en la comisión de otro delito, el 15-12-1995, fue detenida por encontrarse incursa en el hurto de una cartera, puesta en Libertad el mismo año por orden del Juzgado 2do de Instrucción, adminiculado por los elementos presentados por el MP, conjuntamente con los que se han referido anteriormente, y el prontuario de detenidos presentado ad efectum videndi por el Ministerio Público, forma criterio para que este Tribunal valore la conducta predelictual de las Imputadas que sustentaran con los argumentos de la Defensa.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas: PASTORA EDUVIGES ALVARADO, y MARIA DEL CARMEN LADINO, plenamente identificadas en autos, se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las Fundamentaciones precedentes, y apreciados los elementos de Imputación por el Ministerio Público, dan lugar para que en la comisión del hecho punible referido del cual se haya encuadrado entre los que ameritan pena privativa de libertad, los elementos señalados por el Ministerio Público determinan la existencia del hecho punible enmarcado dentro del artículo 456 de la norma penal sustantiva, el cual, vista la conducta y los registros de antecedentes llevados por el órgano policial, forman criterio en este Juzgador para estimar que las Imputadas de autos han sido las autoras del delito que les imputa el Ministerio Público, asimismo, vista la cantidad de circunstancias predelictuales que registran ambas imputadas, en las que las subsumen, el numeral 5 del artículo 251 de la Norma Penal Adjetiva, referente a la Conducta Predelictual de ambas imputadas, contra quienes han cursado causas penales por ante diferentes Tribunales de este Estado, les ubica como la conducta reincidente, motivos estos que fundamentan a este Tribunal, para declarar Con Lugar la solicitud al Ministerio Público e imponerles LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberá ser recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria
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