REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-005450


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra la ciudadana MARISOL TORRES, C. I N° 10.845.134, 40 años de edad, Ama de Casa, Soltera, hija de Aura Torres( +) y Jorge Blanco(+), nació en fecha 08-04-1966, natural de esta ciudad, residenciada en Barrio José Gregorio Hernández Vereda 21 Calle diagonal al liceo Sector Hombre Montaña. Teléfono: 0416-1227162. En la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 25 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 25 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este delito no goza de beneficios procesales por lo establecido en la ultima parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ser un delito de lesa humanidad por tal motivo se solicita la referida medida, y consigna en un folio útil la prueba de orientación de la sustancia incautada con un peso bruto de 6 gramos de cocaína”.

Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a la IMPUTADA, plenamente identificada en el encabezamiento del acta y libremente expone: “ El día que me llegaron los guardias si es cierto pasó un muchacho corriendo y se que es del barrio empujo a mi hija y se metió corriendo y brinco la pared de mi casa y al lado también se metieron y el soltó algo en el piso trajeron testigos y pensé que era para dejar claro que el muchacho lo había largado ahí pero me dijeron que era que me tenían que llevar a mi porque era la dueña de la casa cuando los guardias entraron estaban mis hijas de 2 añitos y las otras 2 y me preguntaron quien más estaba y les dije que más nadie y redije que sólo había brincado el muchacho que ellos venían carrereando y les dije que revisaran si querían, es todo”. A preguntas de la fiscalía este responde: “ En ese cuarto es que yo guardo la ropa sucia, mis hijas no consume drogas, yo si consumo piedra consumo todos los días cuando me siento nerviosa pero no lo quiero hacer más para no darle mal ejemplo a mis hijas, tengo 4 hijas y 2 criadas, a veces lavo plancho o vendo lámparas, a veces mi hermanos me visitan, ni las balas ni las navajas era mío eso lo largo el muchacho, es todo”. A preguntas de la defensa privada esta responde: Tengo 40 años y nunca había estado presa le doy pecho a la niña de 2 años, el muchacho no está preso aquí porque el se escapó, la niña mía estaba abriendo la puerta y en eso ese muchacho le empujó la puerta y pasó, ese muchacho no es amigo mío, esa drogas ni nada de lo que se cayó es mío sino del el muchacho no quiero que la niña se quede sola” .

Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “ No estoy de acuerdo con la imputación formulada por el Ministerio Público por cuanto la medida esta desproporcionada con lo que se incautó porque cuando a esa sustancia se le quiten los envoltorios quedará como en 2 y pico de gramos, el Ministerio Público está desaplicando el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos es en presencia de una posesión en todo caso no se incautó ni una sola moneda ni balanzas, platos con esa sustancia, ratifico que cuando se haga la experticia eso quedará en 2, tanto de gramos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la proporcionalidad y lo que se está hablando en esta audiencia se sumerge en este artículo, es oportuno tomar en consideración esa proporcionalidad no están lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para una privación de libertad,. además estoy de acuerdo en parte con el acta policial porque ciertamente venían los funcionarios detrás de un muchacho pero los testigos dicen que habían 16 envoltorios y los funcionarios dicen que 18 entonces quien estaba diciendo la libertad solicito un a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa por el principio de proporcionalidad y que esto sea valorado por este digno Tribunal al momento de decidir”.

Oído lo expuesto por las partes y la declaración de la imputada de autos, toma la palabra el Juez Profesional y expone: referido la defensa técnica las circunstancias de exculpación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del hecho punible y a tenor de la investigación penal en la que se desprende que en el momento de la aprehensión de que había e la imputa extremo nerviosismo llegando a entrar en crisis y admitiendo frente al órgano policial que tenía droga dentro de la casa lo que conllevo a recurrir a los testigos referidos para determinar luego de la inspección que dentro de su casa se localizan 16 mini envoltorios de polvo blanco de presunta cocaína así como 2 cartuchos 765 milímetros y un arma blanca(Navaja) al igual que 2 mini envoltorios de los cuales el acta policial no deja constancia del contenido de los mismos, riela en auto las actas de entrevista de los testigos los cuales aparecen en el asunto quienes al verter su información señalan haber visto que en uno de los cuartos y en una cesta contentiva de ropa habían extraído una media donde encontraron los envoltorios anteriormente referidos así como los objetos igualmente descritos, estos elementos hacen que para este Tribunal estén evidentemente demostrado que si existieron los elementos de culpabilidad para el asunto de marras, la defensa se refirió a la proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de forma firme y categórica y señala que esta de manifiesto por cuanto la sustancia incautada es de tal proporcionalita que el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que los delitos de tráfico, tenencia reviste carácter de lesa humanidad.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Por las circunstancias que la comisión policial aprehendido ala ciudadana Marisol Torres se declara con lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y visto de que el Ministerio Público deberá continuar actividades de investigación se continuará la Causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Por los señalamientos anteriormente expuesto se declara sin lugar lo solicitado por el la defensa privada en relación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendida y en consecuencia por concurrir todas las circunstancias en la comisión de un hecho punible en la que determina fundados elementos de convicción en la autoría y participación de dicho hecho punible y dada la magnitud del mismo este Juzgador impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordena su reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase


Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria