REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO KP01-P-2006-005434

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el imputado JUAN CARLOS VERGARA MARTINS, C.I. 20.671.151, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 16/07/1988, de 18 años de edad, hijo de Rosa Martins y Mauro Vergara, residenciado en la Urbanización Yucatán casa N° 20, manzana I, vía Duaca, al lado de Barrio “Las Sábilas”, Barquisimeto Edo. Lara, ocupación Mensajero en la 24 con 18 empresa Amaro Brito y Asociados. En la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 20 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 20 de Agosto del 2006, siendo las 17:30 horas, nos encontramos de patrullaje en el sector de la avenida Libertador, Urbanización Bararida, específicamente frente a la plaza la Botella de esta ciudad cuando observamos a un ciudadano haciéndonos señales que nos que había sido atracado por unos sujetos por lo que procedimos a perseguir a los sujetos y al darles alcance, procedimos a detenerlos a unos sujetos con las siguientes características: piel morena como de unos 17 años de estatua mediana con pantalón Jeans de color gris con franela gris, quien dijo ser y llamarse ORNIDES JOSE RAMOS (INDOCUMENTADO) de 17 años de edad a quien se le encontró un arma de fuego (FACSIMILE) d color gris, cacha envuelta en teipe con la nomenclatura OMEGA SPRINGFIEL RMORY, y el otro ciudadano vestía un pantalón blanco con camisa negra y gorra negra como de unos 14 años de edad de estatura baja y piel morena quien dijo llamarse LUIS ARTURO CHIRINOS (INDOCUMENTADO) de 13 años de edad a quien se le encontró un teléfono celular marca NOKIA, modelo 3310, serial 0505607, un billete de cinco (5.000,00 Bs.) Bolívares, signado con el serial Nro. C42496830, posteriormente se procedió a trasladarse hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 a los ciudadanos detenidos junto al arma de fuego (FACSIMILES) y al testigo para su respectiva entrevista para el procedimiento respectivo, procediendo a efectuar llamada telefónica a la fiscalía de guardia correspondiente en caso de menores y adolescente. Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara a donde fuimos atendidos por la Abogada ALBA CASANOVA, Fiscal Décima Novena, a quien se le notifico sobre el procedimiento, indicando que se le practicase las actuaciones correspondientes al caso.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 24 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión el día 20 de Agosto del Presente año las 05:30 de la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el Artículo. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que fue detenido conjuntamente con el Adolescente Luis Arturo Chirinos, solicito se decrete Flagrante su Aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad se dan las circunstancias del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo elementos de convicción de las actas traídas por el Ministerio Público solicito se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente se le impone al imputado el motivo de la Audiencia y del Precepto Constitucional consagrado en el Ord. 5° del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si desea declarar en cuanto a la solicitud fiscal.

Se le concede la palabra al IMPUTADO quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional y no voy a declarar", se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: Visto lo expuesto por el Ministerio Público y lo manifestado por mi Defendido, siendo que no existen elementos suficientes para declarar la aprehensión en flagrancia de mi defendido y visto que los elementos de convicción no son suficientes ni se enmarcan con los hechos que se le pretenden imputar a mi defendido, rechazo así la precalificación Fiscal no se corresponde la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública siendo que mi representado es primario y es menor de edad, considera esta defensa es suficiente se le otorgue una Medida Cautelar dispuesta en el artículo 256 del COPP y se declare sin Lugar la Medida Privativa de Libertad, así mismo solicita esta Defensa se acuerde proseguir la presente Causa por la vía del Procedimiento Abreviado, adhiriéndose a la solicitud Fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del Imputado Juan Carlos Vergara Martins, así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto el presente asunto se tramite a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo que establece el Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, llenos como se encuentran los extremos dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que falseó su Identificación desde el momento de su detención y vista la precalificación 264 de la Ley especial hacen criterio de fundamentación de que el imputado pudo haber incurrido en el delito que le precalifica el Ministerio Publico y aspa mismo se evidencia el peligro de fuga del imputado por cuanto desde el primogénito de su aprehensión burló su identificación al haber manifestado tener una identificación distinta a la que actualmente presenta en el presente asunto luego de la declinación de Competencia realizado por el Tribunal de Responsabilidad del Niño y el Adolescente, evidenciándose además la develada conducta de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el hecho concreto respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público y así mismo por cuanto el Imputado Up Supra cursa en su contra causa KP01-S-2004-12664 por ante el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente por el delito de Hurto Frustrado siendo que se le otorgo Medida Cautelar conforme al Artículo 256 N° 3 y así mismo se refleja desde el Sistema Juris 2000 de conformidad con el Artículo. 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que el Imputado dejó de cumplir dicha de medida de presentación cada 15 días, lo cual demuestra su conducta contumaz por la que se encuentra abstraído de la prosecución del proceso en consecuencia se declara con Lugar la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase


Juez Séptimo de Control.
El Secretario
Abg. Evelio de Jesús Viloria