REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005294
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra los imputados GIOVANNY JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano; Cédula de Identidad Nº: 17.625.185; Fecha de Nacimiento: 06-01-82; de 24 años de edad; estado civil: Soltero; profesión u oficio: Ayudante de Albañileria; Hijo de: Carmen Ramona Vásquez y Giovanny González; Domiciliado en: Barrio La Cruz, Calle 26 con Callejón 4, Casa N° S/N, de color verde, detrás de la Cooperativa Santa Cruz, Bqto. Edo. Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abog. William José Guerrero Santander, Fiscal 22° del Ministerio Público, en fecha 10 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 10 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 09:15 horas, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 11 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expone los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Cambiando en esta Audiencia la precalificación inicial contenida en el escrito presentado). Solicita se declare la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem.
A continuación el Juez impone al Imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la CRBV y demás derechos que lo asisten, así mismo le explica sobre la solicitud fiscal en su contra. Este manifiesta su voluntad de no declarar y se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ord. 1 del COPP y me adhiero a la solicitud Fiscal de Procedimiento Ordinario.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del COPP y se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto el Sistema Juris refiere que el Imputado presenta causas a través del Tribunal de Ejecución en la que se desprende igualmente cursa solicitudes a objeto de acogerse al Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena, igualmente ante el Tribunal del Control N° 2 cursa asunto por el delito de Posesión, encuadran en la figura de reincidencia referida en la norma penal sustantiva, en la que concurren según riela al acta policial que el imputado de autos presento asunto de investigación Penal por el CICPC de Maturín por un delito contra la propiedad, aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar que señala el Fiscal, determinan la concurrencia de los elementos señalados en el artículo 250 del COPP, así como del art. 251 ejusdem ; fundan elementos en los que este Tribunal determina declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y desestimar la medida cautelar solicitada por la Defensa; ordenando en consecuencia la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
El Secretario
Abg. Evelio de Jesús Viloria
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