REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005205
FUNDAMENTACION MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Imputados CARLOS ALBERTO JIMENEZ CAURO, C.I. 17.574.960, fecha de nacimiento 22-08-1981, nacido en Barquisimeto, hijo de Roberto Antonio Jiménez y Rosa Cauro, trabaja en latonería y pintura, domiciliado en El Tostado, carrera con calle 3 sector los Próceres, casa blanca S/N. JOSE MANUEL MIRANDA VERA, CI 22.188.221, fecha de nacimiento 25-06-1984, nacido en Barquisimeto, hijo de Dervis Miranda y Carmen Vera, trabaja en construcción, domiciliado en San José Obrero, calle principal Sector 1, casa azul con amarilla y rejas blancas. En la audiencia oral celebrada el 07 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Angela Carla Mottola Polito, Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico, en fecha 05 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 04 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 21:35 horas fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Vigente
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 07 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ CAURO, y JOSE MANUEL MIRANDA VERA, precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal además solicita se le imponga medida privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal, esgrimiendo las razones de hecho y de derecho que fundamentan sus solicitudes.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el CIUDADANO JUEZ, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado CARLOS ALBERTO JIMENEZ CAURO respondió: “si deseo declarar” y manifestó: “nosotros nos encontrábamos en el Terminal y el amigo mío trabaja en una barrillera y llego el ciudadano rascao invitándoles a que fueran a beber y para el hotel y yo le cai a coñazos pero no lo jodí tampoco”.
Asimismo el IMPUTADO JOSE MANUEL MIRANDA VERA manifestó: “Si deseo declarar” y expresó: “yo trabajo en la 42 en una parrillera, el señor llego tomado convidando a mi esposa para un lugar que no debía a hacer cosa que no debía y como yo lo conozco a el (señalo al imputado de al lado) el se entró a coñazos con el señor”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “oídas la exposiciones, considera debería llevarse el presente por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos, solicito la practica de un reconocimiento médico forense a mis defendidos, además solicita se declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad para mis defendidos. En este caso se puede evidenciar que las lesiones son recíprocas lo cual se puede constatar en el acta policial. Además a mis defendidos no se les incautó nada de procedencia dudosa. No existe peligro de fugo aún cuando tengan entradas policiales, no tienen antecedentes penales. Asimismo solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar que a bien tenga el tribunal, sugiriendo la del ordinal 3°. Aunado el hecho de que la presentación de mis defendidos ante este tribunal está fuera del lapso legal para ello”
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERA Se declara con lugar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. SEGUNDO: De las actuaciones se desprende que ha sido violado el lapso a efecto de la presentación de los imputados ante este tribunal por parte del órgano policial. En virtud de que no han sido plenamente concurrentes los elementos del artículo 250 para declarar la medida de privación judicial privativa de libertad a los imputados, se desestima la solicitud fiscal. TERCERA: Se imponen a los imputados CARLOS ALBERTO JIMENEZ CAURO, y JOSE MANUEL MIRANDA VERA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contentivas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en obligación de presentarse periódicamente una vez cada 08 días por ante la taquilla de presentación y Prohibición de salida del Estado Lara, solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena proseguir el presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el fiscal a lo que se adhirió la defensa. QUINTA: Se ordena un reconocimiento médico forense para los imputados de autos. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA
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