REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005483
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Imputada CLARISA DEL VALLE MENDOZA OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.848, soltera, nacida el 02/05/72, de 34 años de edad, hija de Manuel Salvador Mendoza (f) y Mariela Mendoza (v), lava, plancha y es estudiante de la misión Ribas, residenciada en la carrera 10 con calle 4ª, casa Nº 3-19, Urbanización Bolívar, San José, por donde funcionaba el Parque del INAM. En la audiencia oral celebrada el 27 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. William José Guerrero, Fiscal 22° del Ministerio Publico, en fecha 26 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 26 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana fueron comisionados para dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nro. KP01-p-2006-005451, de fecha 23 de Agosto de 2006, emanada por el Abogado Evelio de Jesús Viloria, Juez de Control N° 7 para ser realizada en el Barrio San José, Carrera 9B con calle 4 de esta ciudad donde reside el ciudadano RAWI RAUL MENDOZA OCHOA, apodado “El Pirullo” y quien es frecuentando por “El Pollo y El Nene” donde se presume existían evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta a la ciudadana Clarisa del Valle Mendoza, por el delito de Cooperadora Simple en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas agravado, en su condición de facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 31 parte in-fine de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem. Asimismo, a los efectos de profundizar las investigaciones, solicito, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, aún y cuando la aprehensión fue en circunstancias de flagrancia, de conformidad con el artículo 280 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, tomando en cuenta que la Orden de allanamiento estaba dirigida al hijo de la imputada y que en el acta del allanamiento se evidencia que las sustancias estupefacientes fueron encontradas al adolescente en su habitación, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del COPP, que considere el tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la IMPUTADA: quien expone que no va a declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Analizadas como han sido el acta de registro y el acta policial en el que se deja constancia de la circunstancias de detención de mi representada, solicito muy respetuosamente se declare la LIBERTAD PLENA a la misma, toda vez que si bien es cierto que el allanamiento se produce en su residencia, va dirigido específicamente a una persona a quien previamente se le persigue en investigación y cuyo nombre es Rawuy Raúl Mendoza Ochoa. Posteriormente en la residencia la revisión específicamente en el segundo cuarto de la misma, que sirve de dormitorio al adolescente, en un escaparate, específicamente en el segundo compartimiento y en una cartera pequeña de color azul de material sintético, perteneciente al mismo, es donde se encontró la sustancia de ilícita posesión, de lo que se infiere que tanto la cartera como el espacio físico de donde fue encontrada es de dominio del menor y el resto de la residencia como el dormitorio de mi representada fue revisado en presencia de dos testigo sin que se encuentre nada de interés criminalístico. En consecuencia, considera la defensa que no hay materia que haga suponer que la responsabilidad de mi representada puede estar comprometida y que los elementos que se ofrecen no constituyen causa probable en su contra por lo que lo procedente es decretar una libertad plena y así lo solicito.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera procedente seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3º del COPP, como lo es presentación cada sesenta (60) días, ante la taquilla de presentación de imputados. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA
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