REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO KP01-P-2006-005473
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, dictada contra los imputados ANGEL ALBERTO COLMENAREZ, cédula de identidad N° V-5.590.422, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 50 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Mecánica, hijo de Teresa Colmenárez y Antonio Torres, manifiesta que vive en la Avenida Libertador con Calle 48, en un Taller Sin Nombre que está en construcción, al frente hay un centro comercial que está en la Avenida Libertador; y LUIS ENRIQUE FREITEZ, cédula de identidad N° V-9.615.976, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 43 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Albañilería, hijo de Ramona Freitez y Salvador García, residenciado en la Carrera 31 entre 46 y 47, Casa S/N, de color rosado con rejas blancas, al frente está la Escuela Simón Rodríguez.
En la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría N° 22 quienes dejan constancia que el día 25 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Vigente.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 27 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ANGEL ALBERTO COLMENÁREZ y LUIS ENRIQUE FREITEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Solicita se declare Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y que se le imponga a los Imputados de Autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP.
El Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los IMPUTADOS si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera Afirmativa, sale de la Sala del Imputado Angel Colmenárez y se mantiene en la Sala Luis Freitez y el mismo expuso: Me agarraron a las 4.30 am en la Libertador, en un galpón que están construyendo, soy ayudante de albañilería, pido mi libertad porque soy inocente de lo que me acusan, me montaron en la patrulla, estoy sucio por el trabajo, yo me siento inocente de lo que me acusan. Es Todo. A preguntas del Fiscal contesta: Yo me estoy presentado por un hurto o un robo cada 15 días.
EI IMPUTADO Angel Colmenárez, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA: quien expuso: Esta Defensa está de acuerdo con el procedimiento solicitado por el MP por no haber actuaciones que investigar y pido para mis defendidos una Medida Cautelar, no se cumplen con todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el numeral 2 en virtud de la inspección que se le hace al boquete, las personas que realizaron el boquete se fueron al escuchar la alarma, esto fue reforzado cuando llaman a la policía por el sonido de la alarma y cuando llega la misma ellos estaban ahí, y no se puede pensar que ellos estaban ahí esperando que llegara la policía, y estar personas por ser pobres y estar sucios la gente piensa que son delincuentes, el peligro de obstaculización y de peligro de fuga no se cumple, ambos tienes sus direcciones céntricas, la conducta predelictual es lo único que les perjudica y es notorio que los funcionarios policiales detienen a cualquier persona que tenga entradas policiales, y no se puede tener una entrada policial por el delito de Robo, mi defendido Angel Colmenárez tiene una causa con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal sensibilidad social por el hecho de que ellos tenga entradas policiales y los funcionarios siempre cometen injusticias en contra de ellos, los hechos que trae la policía no tiene fundamento.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se desprende del Sistema JURIS 2000 la cual tiene eficacia probatoria con la Ley de Mensajes, Datos y firmas electrónicas, y por cuanto son valoradas por este Juzgador, para determinar que la conducta desplegada por los Imputados, es reiterativa en la comisión de hechos punibles contra el orden público, siendo de carácter particular el carácter de reincidente del ciudadano ANGEL COLMENÁREZ por cuanto ha sido condenado por causa que cursa en este Circuito Judicial Penal por el mismo delito, debiendo resaltar que la Defensa ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva fundamentada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es incongruente por cuanto este Imputado no se encuentra bajo Medida Cautelar del artículo 256 ya que goza de un beneficio penal del Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 ejusdem, aprecia este Tribunal que la magnitud de la pena a imponer por el delito calificado por el MP excede de los Tres años, y por consiguiente la conducta predelictual de este Imputado conlleva a este Juzgador a decidir
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de ambos Imputados, asimismo, se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo previsto en el artículo 372 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto, se aprecia la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden se impone a los Imputados ANGEL ALBERTO COLMENÁREZ y LUIS ENRIQUE FREITEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberá ser recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
El Secretario
Abg. Evelio de Jesús Viloria
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