REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005472


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, C.I. 15.173.645, nacido en Bocono Estado Trujillo, el 22/04/82, profesión u oficio Comerciante, de 24 años de edad, Residenciado en la Urbanización la Morenura, carrera 2 calle A-1 casa Nro. 38- En la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25 de Agosto del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 25 de Agosto de 2006, detienen al ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANO FLORES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 26 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso al Tribunal en forma oral que el ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANO FLORES, a quien se le imputa el delito de Robo Agravado y quien relato que por circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos solicitando la calificación en flagrancia y la privación judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal deja constancia que en virtud de razones de salud el imputado de autos no puede declarar, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al abogado Ramón Aguilar quien expuso: Ciudadano Juez el Código Orgánico Procesal Penal establece lapsos procesales esenciales para garantizar derechos y garantías de los imputados llama poderosamente la atención que la lectura de derechos de imputados 22 de agosto el acta policial 23 de agosto y le participa al Ministerio Público el 25 de Agosto en la tarde por lo cual se viola lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal de los 12 días para presentarlo al Ministerio Público, por esta razón al presentarse el quebrantamiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico que la Fiscal esta pidiendo procedimiento Ordinario, la cual esta adherida esta defensa y teniendo en consideración la salud de mi defendido se le otorgue una medida cautelar como sería el arresto domiciliario en virtud que las condiciones que se encuentra no hay peligro de fuga.

Luego de oír a la Fiscal y al Abogado Ramón Aguilar y luego de habré acogido el imputado del precepto Constitucional por razones de salud, se evidencia del acta de Investigación Policial que riela al folio 2 suscrita por los funcionarios actuantes que la misma refiere, revelando entre comillas haber recibido una llamada telefónica del agente Fanny Marquez adscrita al Servicio de emergencia 171 informando que un funcionario del CICPC había sostenido intercambio de disparos con sujetos que presuntamente trataron de despojarlo de sus pertenencias y arma de Reglamento, al verificar la información la Comisión Policial encontrándose que el Funcionario objeto del hecho había sido el agente de investigación Edgar Eduardo Gil, el mismo riela al folio 4 Acta de e lectura de los derechos del imputado suscrita en fecha 22 de agosto de 2006, acta esta que entra en contradicción amplia con las actas suscritas y desarrolladas en la presentada acta de investigación providencial igual forma dicha contradicción subsiste en el acta de entrevista de fecha 23 de Agosto del 2006 suscrita por el Dtt Rolan Jiménez adscrito a la Brigada contra Robo de la Delegación de Barquisimeto, quien refiere los particulares desarrollados en dicha acta que guarda relación en el presente asunto, este tribunal valorando los argumentos de la defensa aprecia que las contradicciones que ha referido este juzgador precedentemente se evidencia una flagrante violación a los derechos del imputado, por cuanto el precedente que nos ocupa fue entregado al Ministerio Público en fecha 25/08/06 violentándose con ello normas procesales de adjetividad Penal, este Tribunal no desestima la concurrencia de un hecho punible el cual pudiere desarrollar en este Juzgado coincidir la participación y en consecuencia responsabilidad en los mismos, así como para el momento de los hechos, el peligro de dejar de fuga del imputado, tal como lo refleja el articulo 250 del COPP como elemento concurrente y como quiera que el Ministerio Público ha solicitado la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario y por cuanto este Tribunal de Control en Función de Carácter Constitucional cabe la responsabilidad de ser garante de los Derechos y Garantía de las ciudades de la República Bolivariana de Venezuela,

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del penado de autos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose continuarse la Prosecución del presente procedimiento para la vía penal Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público y en su defecto se acuerda la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en arresto domiciliario debiéndose mantener en este centro Hospitalario con apostito policial hasta tanto se autorice su egreso para su domicilio, estando a disposición en su domicilio, poder trasladarlo al Centro Penitenciario por razones de salud. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación. Regístrese. Notifíquese, Cúmplase.


JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.

ABG. EVELIO DE JESÚS VILORIA EL SECRETARIO