REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005457

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el imputado WILLIAM SALOMÓN HEREDIA CASTILLO C. I 14.372.574 edad 26 años, fecha de nacimiento 18-01-1980, Albañil, soltero, hijo de Salomón Heredia y María Castillo, lugar de Nacimiento Barquisimeto, estado Lara; domiciliado Barrio La Victoria Calle principal carrera 2 entre 4 y 5 Casa N° 42-30. En la audiencia oral celebrada el 25 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Lorena García Andrade, Fiscal 7° Encargada del Ministerio Publico, en fecha 24 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 23 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 20:20 horas de la tarde fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano William Salomón Heredia Castillo; precalifica los hechos como el delito de Porte Ilícito De Arma Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 470 ambos del Código penal. Solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en los art. 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea otorgado al imputado medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por cuanto los delitos precalificados, merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos aprehendidos han sido partícipes del hecho punible que se les imputa y por considerar esta representación Fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de igual manera informa al Tribunal que de la revisión del sistema informático Iuris 2000 se evidencia que el imputado se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial penal en el asunto KP01-P-1999-1567 por el delito de homicidio; de igual manera se encuentra investigado por dos delitos más de homicidios por otras fiscalías; solicito se oficie al Tribunal de ejecución que lo solicita y al Lugar donde se encontraba cumpliendo el régimen abierto.

Una vez concluida la exposición Fiscal, EL CIUDADANO JUEZ, explicó al imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que de respondió: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.

Seguido El Juez le Cede la palabra a la DEFENSA quien expuso sus argumentos: Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que no hubo ningún testigo que presenciara su detención y revisión, es por lo que solicito la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario y se le decrete medida Cautelar sustitutiva de Libertad; así mismo solicito se le decrete reconocimiento médico legal, y en caso negado que se decrete medida de privación solicito el mismo no sea recluido en el Centro penitenciaria de Uribana en resguardo a su integridad física.

Vista las circunstancia s de aprehensión del Imputado de autos en la que le fuera incautada arma de fuego proveniente del delito por cuanto la misma está referida pertenecer a un cuerpo de seguridad del estado y por cuanto se ha obtenido del sistema informático Iuris 2000 que el prenombrado imputado se encontraba para el momento de su aprehensión disfrutando de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena prevista en el Artículo. 501 del Código Orgánico Procesal Penal (Régimen Abierto), por el asunto P-1999-1567 que cursa por ante el Tribunal de ejecución N° 1

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo. 248 Y 372 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del Imputado de autos y acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, desestimando con esto último la solicitud de la defensa de la prosecución por el procedimiento ordinario; remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal y a solicitud de la defensa por el resguardo de la vida del imputado se acuerda su reclusión en el Centro penitenciario de los llanos Occidentales ubicado en la ciudad de Guanare. TERCERO: En relación al arma incautada queda facultado el Ministerio Público para decidir lo conducente sobre la experticia correspondiente. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase


Juez Séptimo de Control.
El Secretario
Abg. Evelio de Jesús Viloria