REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005325
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el imputado ANTONI FELIPE ARAUJO, C. I N° 25.302.303, 19 de años de edad, 1er año de bachillerato de instrucción, Soltero, hijo de Zoraida Araujo y Felipe Montilla, nació en fecha 10-04-87, natural del Estado Trujillo, residenciado en el Prados de Occidente Sector La Pradera por la entrada principal al final preguntar por Mariela su concubina. En la audiencia oral celebrada el 04 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Yaritza Marina Berrios Batista, Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Publico, en fecha 12 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 12 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 21:00 horas fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 04 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete como flagrante la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “ Yo venia de la retama de la 42 estaba bebiendo con unos amigos ellos me empezaron a decir cosas y me pique y me fui de repente me llegaron unos policías y ,e dijeron quieto pa allá y traían un menor agarrado por la camisa es mentira que yo cargara una pistola metieron al menor y empiezan a decir que ellos fueron y preguntaba que había hecho al menor le quitaron un reloj y la cartera me llevaron pa la 30 y ayer pa la PTJ.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: “ En virtud de lo declarado por mi representado como de los elementos del asunto rechazo lo solicitado por el Ministerio Público no existe ningún tipo de nexo para señalarlo de autogol copartícipe de ese delito, en las entrevistas de las presuntas víctimas establece unas características de que acababan de cometerse el hechos esas características no se asemejan a las de mi representado ni al del menor sin embargo presuntamente a este último es quien se le consiguen los objetos robados, a mi representado no le quitan nada además no lo aprehendieron con el menor fue que lo llevaron adonde el estaba la única víctima es José de la concepción Virguez además mi defendido no tiene otras causas no están lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se deben hacer investigaciones para determinar si es responsable o no mi defendido por lo que solicito procedimiento Ordinario y rechazo el reconocimiento que se pudo hacer por que no llena los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se contradice la precalificación que la imputado el Ministerio Público al mismo conlleva a este Juzgador una vez adminiculadas las disposiciones referidas a decir en los siguientes términos: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, vista la solicitud del Ministerio Público en la cual no estuvo de acuerdo la defensa, es necesario continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta flagrante la aprehensión por lo que deberá remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda . SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal y medida cautelar solicitada por la defensa, es necesario verificar si se cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estamos hablando de la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de el imputado en el hecho que se ventila, y el tipo penal comporta una pena superior a los tres años en su limite máximo, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social causado, los medios de su comisión, lo que encuadra perfectamente en el parágrafo 1° del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al peligro de fuga, lo que hace procedente la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
El Secretario
Abg. Evelio de Jesús Viloria
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