REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006604


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada contra los Imputados CARLOS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 19.779.975 nacido el 23 02-1986, nacido en Barquisimeto, edad 20 años, hijo de Reina de Álvarez, estado civil en soltero, profesión u oficio no tiene ningún oficio, grado de instrucción 5° grado, domiciliado encalle 23 entre 14 y 15, casa s/n, color azul, con blanco y rejas negras. EDUARDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 15.668.149 nacido el 23-09-1979, en Barquisimeto, edad 27 años, ocupación (Buhonero) Comerciante, residenciado en la Carrera 25 entre calles 28 y 29 casa N° 28-48 de esta ciudad. En la audiencia oral celebrada el 14 de Noviembre de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Marelis Uribarri, Fiscal 10° del Ministerio Publico, en fecha 13 de Noviembre del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en el Acta de Investigación Penal que en fecha 12 de Noviembre de 2006 siendo las 18:00 horas de la tarde en labores de patrullaje en el Barrio Unión tuvieron conocimiento de uno de los delitos previstos y sancionados en el tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Robo de vehículo automotor y del Código Penal.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Eduardo José Escalona Márquez y Carlos Álvarez Rodríguez precalifica los hechos como el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley de Robo y vehículo automotor y porte Ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Carlos Álvarez Rodríguez, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, quien manifiesto querer declarar: y el mismo expone todo paso así en ese momento yo iba para una reunión cuando iba en el recreo, viene pasando el conocido, yo lo veo, e me hace se para al frente mío y el me dice y el me pregunta que hacia por esos lados, yo le dije que yo ibas para que mis primos hay en barrio unión y cuando y cuando paso le dije que me llevara y cuando entre a barrio unión y cruzando en una esquina, venían los 2 funcionarios, y uno de ellos se bajo de la moto, el se asusto se bajo de la moto cuando escuche los disparos, y yo me baje de la moto, y el siguió derecho en la moto, y a mi agarraron hay cuando me baje, me revisan los funcionarios, y me dicen que la moto estaba solicitada, y porque había salido corriendo yo de verdad no sabia nada yo iba a visitar a mi prima me llevaron para el ambulatorio y lo agarraron a el, La fiscal pregunta y el imputado contesta: no acelero la moto y no me dice nada y acelero la moto cuando iba cruzando el me solota mi moto, yo me quede hay en la esquina no Salí corriendo el solo me iba a dar cola, yo venia por el Centro Comercial el recreo yo vivo en el centro de Barquisimeto, en ningún momento no porto arma de fuego asisto al panacea, no estudio no trabajo solo asisto al Panacea si yo consumo droga yo tengo un asunto en Adolescente por droga la defensa pregunta al imputado y el mismo contesta yo no sabia que la moto y el me pregunto para donde iba y cuando el vio a los funcionarios y el acelero, yo no Salí corriendo yo me baje de la moto en la esquina, el juez pregunta: a usted le incautaron una arma de fuego, no nunca he tenido ni utilizado algún arma de fuego, yo conocía al muchacho de la moto porque el trabaja de buhonero, siempre me lo encuentro en el centro el vende ropa, bajando el recreo hacia Barrio Unión yo me monte en la moto, el acelero la moto y el no decía nada previamente el no me dijo nada solo me monte y el acelero la moto, , no se porque acelero la moto y después no supe mas.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado Eduardo José Escalona Márquez quien manifestó querer declarar y expuso: “Yo trabajo en la Avenida 20 y yo iba a trabajar y fue a ver a comprar una moto pero me faltaba dinero y fui a hablar con el Señor Pepe quien me la ofreció por un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) solo me faltaban Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y yo me fui a pedírselo a mi hermana, después de empezaron a tirar tiros y después me choco el Jeep y después me golpearon los funcionarios y me trajeron al Hospital”. El fiscal Pregunta: “Lo recogi por dos cuadras del suceso yo la negocie la moto ese mismo día el Domingo yo le dije que yo tenia la plata, yo lo conozco desde hace mucho tiempo y el tiene varias motos, me dio la moto y yo me fui a buscar la plata que me faltaba yo si tengo otras causas en el Circuito; por Hurto y Peleas en la calle, yo me presento ante el Tribunal” El Tribunal pregunta: “El ciudadano que andaba con usted lo conoce, solo conozco de vista y lo conozco por tito el vive en la calle 23, el tiene una novia por ahí y no tiene familiares.

El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Giusseppe Tazón, visto que el delito que se le imputa a mi defendido CARLOS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, no se encuentra evidenciado en las actas podría se considerado una victima por cuanto solo le iban a dar una cola no existe flagrancia por cuanto en el momento de la detención no estaba cometiendo un delito y que el haya sido coparticipe solicita que no sea decretado la flagrancia como tal, rechaza la solicitud del Ministerio Público en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes para determinar la actuación de mi representado, solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP y la continuación del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Como punto previo el tribunal observa que El articulo 248 determina con precisión que para la declaración de la flagrancia en al comisión de cual quiere hecho punible, este debe ser perseguido por al autoridad policial, a poco de haberse cometido, o donde se hubiese perpetrando para el momento de la aprehensión razones por las cuales este Juzgador de que lo se desprende del acta policial, le luego de la persecución vehicular y a pesar por parte de la comisión al imputado de Carlos Rodrigues realiza esta ultima luego de había descendido del vehículo donde era trasportado por el ciudadano Eduardo escalona quien conducía el referido vehículo, habiéndosele, detectado en su poder una arma tipo pistola, referida en autos, razón por la que fundamentado en este señalamiento serán elementos de la decisión del presente asunto, la concurrencia del delito de aprovechamiento de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, en tal sentido este tribunal considerare la declaración del imputado quien era el acompañante de quien conducía el vehículo tipo moto, y por cuanto el Ministerio Publico a solicita el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del COPP, y aunado al que referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de hurto H433-980, de fecha 11-12-06 correspondiente a la nomenclatura del CICPC, a propietario Jose Ariechi CI:16386823, dependerá de la prosecución del Ministerio Publico determinar la concurrencia de los delitos referido respecto a la imputado CARLOS RODRIGUEZ, en los cuales deberán apreciarse en el correspondiente acto conclusivo que deberá presentarlo en el lapso establecido, oída la exposición de la defensa con relación de la imposición de una mediada cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP, que siendo el bien mueble que señala un bien disponible y el delito de porte ilícito de arma de fuego, por ello, un delito sancionado por una pena menor de 10 años

Se le cede la palabra al Defensa Privada Abg. Gerardo Méndez García. En virtud de la información aportada por mi defendido, esta defensa privada rechaza en toda y cada una de las partes de la precalificación formulada por el Ministerio Público ya que solo mi defendido fue a ver una moto que fuera sido ofertada por un señor llamado Pepe quien vende café y que el mismo no atendió a la voz de alto por los funcionario policiales en cuanto no se identificaron, pensando así que el iba a ser objeto de un robo, pero es el caso que estos funcionarios al impacto lo alcanzaron donde el manifestó que cayo conciente pero al recibir un golpe perdió la conciencia y no sabe más y al despertar se encontraba en este Centro Asistencial por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena de mi defendido, a todo evento le solicito respetuosamente una medida de la contenida en el artículo 256 ord. N3° del COPP; se le permita ser atendido en este Hospital y luego sea remitido a su casa y siga trabajando, dicho ciudadano es vendedor informal tiene arraigo en el País tiene domicilio establecido y porta Cédula de Identidad y el mismo manifiesta que ha cumplido con la medida de presentación

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme a lo establecido en el ord. 1° art. 44 CRBV, SEDUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del COPP, TERCERO: Se decreta como imposición menos gravosa MEDIDA CAUTELAR como lo es la presentación cada 15 días a imputado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ. CUARTO: Por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 COPP Se ordena la Privación Preventiva de Libertad al imputado EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ quien deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana una vez dado de alta del Hospital Antonio María Pineda. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 3 en el asunto KP01-P-2003.-00091, a los fines de informarle lo decidido en la audiencia. SEXTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase

Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.