REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-004523
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yoleida Rodríguez
FISCALIA 7°: Abg. Javier Rojas
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Art. 258 del Código Penal Venezolano conforme al 80 parte in fine ejusdem.
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-. LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA, C.I. Nº 13.368.092, fecha de nacimiento 21/03/76, hijo de Rosario Lourdes Figueroa y Jonhy Pastor Hernández, soltero, mecánico, domiciliado en Barrio Pilas de Montezuma II, al frente de la casa comunal, al lado de la bodega Samael de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, teléfono de una prima Carolina Gonzáles, Nº 0416-4577321
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
En fecha 21 de Junio de 2006, siendo las 09:00 horas de la tarde, funcionario adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por la centralista de servicio por la Zona Metropolitana del Sistema de Emergencia 171 indicando que había recibido una llamada telefónica en donde manifestaban que en la Avenida 20 con calle 40 se encontraba un ciudadano al cual había sido detenido por la comunidad en momentos que había sometido a una ciudadana con un pico de botella y la había despojado de un bolso por lo que nos trasladamos a la dirección antes indicada; al llegar observamos tirado en el piso a un ciudadano que manifestó ser y llamarse HERNANDEZ FIGUEROA LEONARDO, C.I. 13.368.092, el cual tenia las manos atadas. Los funcionarios actuantes efectuaron una inspección en el sitio donde lograron observar en la acera sentido este-oeste un pedazo de pico de Botella de vidrio con el logo de POLAR ICE en color azul; igualmente se encontraba en el sitio una ciudadana LLAMADA FIGUEROA MARISOL C.I. 9.551.942 y un vigilante privado llamado: CARUCI LEONARDO ENRIQUE, C.I. 15.004.617.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 24 de Noviembre de 2006, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el art 258 del Código Penal Venezolano conforme al 80 parte in fine ejusdem; asimismo consigna en este acto en 2 folio útiles acta de entrevista y denuncia complementarias de la acusación de fecha 21 de junio de 2006.
Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición de la Fiscal mi defendido me señala que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y que luego me sea concedida nuevamente.
El Tribunal oída la defensa que señala la manifestación del Imputado de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la no oposición de la admisión de la acusación y de los medios de prueba en este acto, de inmediato en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, este Tribunal Sexto de Control pasa a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del imputado LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el art 258 del Código Penal Venezolano conforme al 80 parte in fine ejusdem.
Seguido cede la palabra al Imputado, quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la Juez me imponga la pena”.
Seguido Cede la palabra a la DEFENSA quien expone que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución Nacional se le otorgue la libertad a mi defendido
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Art. 258 del Código Penal Venezolano conforme al 80 parte in fine ejusdem, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 22-06-06, suscrita por los Funcionarios actuantes: C/1RO (PEL) CHIRINOS JORDAN CARLOS LOS Y AGENTE (PEL) ORLANDO COLMENAREZ, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que resulto aprehendido los imputados.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art 258 del Código Penal Venezolano conforme al 80 parte in fine ejusdem; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art 258 del Código Penal Venezolano conforme al 80 parte in fine ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA (ampliamente identificado en autos) por ser autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art 258 del Código Penal Venezolano conforme al 80 parte in fine ejusdem.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la manifestación de admisión de los hechos conforme al artículo376 del COPP y tomando en consideración que el bien jurídico lesionado constituye la salud pública y el Estado Venezolano, hace que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia apegado a la norma adjetiva del artículo 376 del COPP pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al acusado LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA de la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 258 del Código Penal Venezolano conforme al 80 parte in fine ejusdem el cual tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio la pena de 13 años y 6 meses de prisión y en vista la calificación de Grado de Frustración previsto en el art. 80 del Código Penal se deberá disminuir la penalidad a un tercio de la misma representada en 8 años y 2 meses, y por cuanto el penado se ha acogido al Procedimiento por admisión de los hechos la pena a imponerse es de 3 años y 10 meses; en consecuencia se le impone la pena definitiva de 4 años 8 meses de prisión, así como las penas accesorias de ley previstas en el Art. 16 del Código Penal Vigente consistente en inhabilitación Política y sujeción a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte de la condena luego de cumplida esta. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Estado Yaracuy TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese.
ABG. EVELIO DE JESÚS VILORIA
LA SECRETARIA
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
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