REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2005-007009

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Dr. José Fernández, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ ERNESTO DÍAZ MENDOZA CI N° 21460309, de 26 años de edad nacido en Barquisimeto el 2-08-79 de profesión u oficio obrero, hijo de Zoila Mendoza y Ernesto Díaz residenciado en el sector las nieves vías el Cuji las veritas manzana d parcela 52, ILIANA MARÍA BRITO PÉREZ CI N°18862902, de 20 años de edad nacida en Barquisimeto el 25-10-85, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la urbanización las nieves manzana 6 parcela 133 vía las veritas hija de Carmen Pastora Pérez y de José Alberto Brito, NAILETH DEL CARMEN SÁNCHEZ BETANCOURT CI N° 16642832, de 22 años de edad, soltera nacida en Barquisimeto el 14-12-83, residenciado en las Urbanización las nieves manzana 6 parcela 109 el cují via las Veritas hijo de Pastora Betancourt y Jaime Sánchez, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTAÑ{NCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 02 de Junio de 2005 a las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en comisión del servicio con los efectivos de Tropa Profesional, C/2DO (GN) RODRIGUEZ TORRES PASTOR, DTGDO (GN) VARGAS PEÑUELA RICHARD JOSE, G/NAL. PARRA ANGEL SEGUNDO Y G/NAL. DIAZ SUAREZ ANUAR ENOC; adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento Nro. 47 en compañía de los testigos (omissis…) se procedió a ejecutar orden de allanamiento recibida del Tribunal de Control Nro, 08 a/c de la AGOG MINERVA PARRA MONTILLA, de fecha 27 de Mayo de 2005 que guarda relación con el Asunto Principal KP01-P-2005-006577, a un inmueble ubicado en esta ciudad, en la parroquia el Cují, Municipio Iribarren, sector “Las Nieves” casa s/n, en el cual al llegar a esta vivienda dos (02) elementos desconocidos que se encontraban en el interior de este inmueble, salieron en veloz carrera hacia el patio donde uno de ellos lanzó por encima de una pared un objeto no identificado, este elemento fue identificado posteriormente como: WISTON JOSE TORRES, indocumentado, dice poseer el número de la Cédula de Identidad Nº 15.731.396, (omissis)… ex procesado del Centro Penitenciario Región Centro Occidental (URIBANA) por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO); por lo que el C/2DO. (GN) PASTOR RODRIGUEZ TORRS, se traslado hasta el sitio donde el sujeto WISTON JOSE TORRES, había lanzado el objeto desconocido, que me pertenece a un terreno o patio del Club Campestre “LAS KABRUJAS” y en compañía de dos (02) personas que trabajan en este Club, que fueron identificados como DURAN HERNADEZ MARIO PASTOR, C.I. V-13.267.879 y CARLOS EDUARDO DIAZ MENDOZA, C.I. V-17.784.593, que fueron testigos presénciales de hallazgo de una bolsa de polietileno de color amarillo contentivo de presunta COCAINA y unas segunda bolsa de polietileno plástico transparente conteniendo diez (10) envoltorios de color negro contentivo de restos vegetales presumiblemente MARIHUANA, este procedimiento de la colecta de la presunta droga fue observada por el otro testigo el ciudadano JAIRO JAVIEL FIGUEROA BARCHO, C.I. V-7.466.598, asimismo se localizó en el primer dormitorio de este inmueble donde estaba el otro sujeto que intentó darse a la fuga que fue identificado como JOSE ERNESTO DIAZ MENDOZA, C.I. V-21.460.309, un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO ARMS, calibre 9mm, serial 1317755, con dos (02) cargadores y quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, requerida por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de San Fernando de Apure, en expediente G-886428 de fecha 07 de Marzo de 2005, igualmente se deja constancia que la ciudadana ILIANA MARIA BRITO PEREZ, indocumentada, dice poseer el número de la Cédula de Identidad 18.862.902, tiene un niño varón de un año y estaba en compañía de la ciudadana NAYLETH DEL CARMEN SANCHEZ BETANCOURT, indocumentada, dice poseer el número de la Cédula de Identidad 16.642.831.


En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Agosto del 2006, el representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público presento formal acusación contra los ciudadanos JOSÉ ERNESTO DÍAZ MENDOZA, ILIANA MARÍA BRITO PÉREZ y NAILETH DEL CARMEN SÁNCHEZ BETANCOURT por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 31 tercer aparte de la ley contra el trafico y el consumo de sustancias y en aplicación de la constitución y del COPP es más favorable la aplicación de la nueva ley especial sobre la materia, y al ciudadano JOSE ERNESTO DÍAZ se le acusa también por el delito ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita al tribunal el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos se mantenga la medida privativa de libertad de los mismos , solicita se admita las presente acusación las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes del juicio oral y público se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSÉ ERNESTO DÍAZ MENDOZA, respondió: “SI” quien expone: que yo estaba a que la señora Iliana Brito de visita escuchando música y llegaron los funcionarios nos tiraron al piso y uno de los consumidores se monto en un árbol y vio una bolsa en un árbol y llamaron a los señores de la casa de al lado para ver que tenia la bolsa es todo es todo se le cede la palabra al fiscal se le cede la palabra a la defensa y contesto que no vio arma por que lo tiraron al piso que conoce de armas por que las ha visto que la casa es de la mama de la señora Ileana es todo se le cede la palabra a ILIANA MARÍA BRITO PÉREZ respondió: SI quien expone: el día 2-6 a las 4 de tarde yo estaba con mi bebe y unos amigos escuchando música llegaron unos funcionarios saque al bebe y el Dr. fariño estaba en la puerta revisaron la casa no encontraron nada por que yo estaba detrás de ellos y luego nos dejaron detenidos es todo se le cede la palabra al fiscal y contesto que no consume drogas que los conoce de hace poco tiempo es todo la defensa no interroga es todo se le cede la palabra a NAILETH DEL CARMEN SÁNCHEZ BETANCOURT respondió: SI quien expone: que ese día yo me encontraba en la casa como a las 430 llegaron unos funcionarios y revisaron la casa y no encontraron nada y luego un policía encontró una bolso y dijeron que era de nosotros y nos llevaron al destacamento 47 detenidos es todo se le cede la palabra al fiscal y a la defensa y contestó que no consume drogas que se somete a las pruebas y que es estudiantes

Se le cede la palabra a la defensa Ruth Blanco quien señala que solicita al tribunal la aplicación al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que es primario y se tome en cuenta las rebajas correspondientes y se le revise la medida de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el art 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 473 del CP y que el mismo ya lleva 11 meses detenido es todo se le cede la palabra al defensor Luis Aldana quien expone que ratifica lo expuesto en relación a la nulidad de las actuaciones si bien es cierto de que el procedimiento fue realizado en virtud de una orden de allanamiento de tribunal de control 8 la misma iba dirigida a otro casa y no consta en el presente asunto, que no se puede perseguir delitos violando la ley y con respecto a la calificación jurídica por la cual se acusa de acuerdo a la nueva ley acusa por el ordinal 3 que se refiere a al delincuencia organizada y señala que establece limites legales en función de encuadramiento de este tipo penal establecidos para el delito de traficó, no comparte esta defensa e criterio fiscal en relación a la droga y se debe calificar como posesión y no trafico en al modalidad de distribución, en relación al ocultamiento de armas que le fue imputado a mí defendido José Ernesto Díaz, dicha arma no le fue encontrada a mi defendido la cual no tiene relación con el y el supuesto de la norma no se encuadra por lo que solicita el sobreseimiento de la causa en relación al ocultamiento de armas y que en relación a mis defendidas las mismas no tuvieron responsabilidad penal en el delito que se les imputa es por lo que solicita se les imponga medida cautelar sustitutiva una por tener n hijo que no ve y lastra por estar enferma y que se le imponga medida cautelar a José Ernesto Díaz

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: El tribunal de conformidad con el Art. 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite en su totalidad totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas se admiten las pruebas promovidas por la defensa SEGUNDO: Se declara sin lugar al petición de nulidad planteada por la defensa por cuanto revisado como ha sido las actas procesales contenidas en el presente asunto a criterio de este tribunal no se verifica ninguna violación de los derechos y garantía de los imputados se niegan las medidas cautelares solicitadas para los imputados, esto por cuanto por disposición jurisprudencial una vez dictada al medida privativa de libertad en los delitos contemplados en al ley contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no puede concederse medida cautelares menos gravosa TERCERO: Se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego imputado por el fiscal al ciudadano José Ernesto Díaz . CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público a José Ernesto Díaz Mendoza, IIeana María Brito y Naileth Sánchez Betancourt por el delito imputado por la representación fiscal el cual es distribución de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el Art. 31 de la ley sobre el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el tribunal de juicio que corresponda se ordena el traslado de la ciudadana Naileth Sánchez al Hospital Central Antonio María Pineda. QUINTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.

Juez Séptimo de Control

Evelio de Jesús Viloria La Secretaria