REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005480

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la, Abg. José Ramón Fernández en representación de la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra del ciudadano: JULIO MANUEL CASTRO OTERO, titular de la cédula de identidad: 15769170, de 24 años de edad, domiciliado en el Cují, Las Nieves, manzana 7 casa sin número, es un rancho a una cuadra de la panadería, hijo de Ana del Carmen Otero y José Manuel Castro, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA previstos y sancionados en el Art. 31 tercer aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 26 de Agosto de 2006, el funcionario actuante DETECTIVE JOSE PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia en Acta de Investigación Penal, que en cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el asunto número KP01-P-2006-005097, emanado del Juez de Control Nro. 03 del Estado Lara, me traslade a borde de la unidad P-811, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Roberth Peraza y Agente José Cáceres hacia el Sector Las nieves manzana 7 casa 137 del sector Cuji del Estado Lara, (omissis)… Una vez en la dirección objeto del presente acto fuimos atendidos por el dueño del inmueble quien quedó identificado de la siguiente manera: CASTRO OTERO JULIO MANUEL, venezolano, soltero, obrero natural de San Felipe Estado Yaracuy de 24 años de edad nacido en fecha 07-07-82, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-15.769.176, a quien se le mostró la respectiva orden de visita domiciliaría y este nos permitió el acceso al lugar en donde conjuntamente con los testigos, se procedió a la revisión de el lugar en busca de evidencia de interés Criminalístico que guarden relación con los hechos que se investigan logrando ubicar en una cesta de ropa confeccionada en material sintético de los denominados mimbre de color rosado un receptáculo de material sintético transparente con tapa del mismo material de color rojo, el cual al ser revisado se pudo constatar que contenía Ciento Nueve (109) trozos de Pitillos unidos en sus extremos confeccionados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beig de presunta Droga conocida como BAZUCO asimismo VEINTIUN (21) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionado en material sintético Veinte (20) de color negro y uno(01) de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color beig de presunta droga conocida como BAZUKO y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, el cual contiene en su interior en polvo de color pardo amarillento presumiéndose sea la droga conocida como Piedra.
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En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre del 2006, el representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, según los cuales se incautó cocaína con un peso neto de 16 gramos aproximadamente en un allanamiento realizado por el CICPC, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, el cual se basó en los elementos de convicción que menciona, expone los medios de prueba que promueve para juicio tales como los testimonios de los funcionario actuantes, los testigos presenciales del allanamiento y los expertos que participaron en los análisis de la sustancia y la documental justifica su necesidad y pertinencia sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual forma que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado puesto que encuadra tal conducta en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA previstos y sancionados en el Art. 31 tercer aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicita se mantenga la medida privativa de libertad en virtud que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta para decretar la privación, además no esta permitidos los beneficios procesales para este tipo de delitos. Solicito se autorice mediante oficio la destrucción de la droga incautada. Se verifica que en acta de fecha 06- de octubre de 2006 el defensor privado asumió la designación que le hiciere el imputado y fue debidamente juramentado.

Seguido se le impuso al Imputado Julio Manuel Castro Otero de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de hechos y del precepto constitucional previsto en el Art. 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “si voy a delcarar” Y de forma libre expuso: “por donde yo vivo, robaron a un muchacho, al papá del muchacho le dijeron que había sido yo, eso fue un sábado, el lunes el padre del muchacho me fue a buscar preguntándome si me decía el niche, le dije que si, el dijo que yo había robado a su hijo que él tenía un familiar PTJ, el lunes siguiente llegaron allá los PTJ”. El fiscal no tiene preguntas, el defensor pregunta y responde: sólo estábamos mi esposa y yo, nos llevaron a los dos, la soltaron a ella porque ella disque era inocente.

Seguidamente el tribunal cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: como punto previo solicito la nulidad absoluta del acta policial que dio inicio a este procedimiento por cuanto se violó el derecho al debido proceso y a la defensa tal como lo establece el Art. 49 ordinal 1 de la Constitución. Del acta policial se desprenden dos puntos: en primer lugar el art. 212 establece que se debe entregar copia de la orden de allanamiento a la persona que se encuentra en el lugar, en el acta consta que no se entregó dicha copia. El segundo punto es que no se impuso a ninguna de las dos personas que allí estaban que tenían derecho a hacerse asistir por otra persona, este derecho fue vulnerado, por lo que este procedimiento se hace nulo de nulidad absoluta esta acta de visita domiciliaria. Igualmente y de conformidad con el art. 28 se opone la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, y menciona jurisprudencia del Dr. Cabrera Romero en la cual se establece que la acción de nulidad concuerda con la excepción del literal e del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que teniendo como inicio de acta nula de nulidad absoluta el consecuente procedimiento es igualmente nulo. Solicito se declare con lugar la excepción opuesta por la defensa, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 numeral 4. A todo evento promueve como pruebas, la testimonial de la esposa del imputado quien se encontraba en el lugar de los hechos de nombre Daisy Castillo, y otros testigos plenamente identificados en el escrito presentado por la defensa, todas estas personas fueron testigos del procedimiento. Por último, promueve de conformidad con el Art. 282 referido al control judicial y en virtud de la búsqueda de la verdad, solicito se requiera copia certificada del ASUNTO KP01-P-2006-5459, asunto en el cual se autoriza el allanamiento. Con esto se quiere demostrar que el allanamiento era para buscar un arma y una motocicleta. Solicita asimismo el examen y revisión de medida cautelar por cuanto, puede ser sustituida la medida por una menos gravosa tal como es el Art. 256 ordinal 1 la cual es considerada como una medida privativa de libertad. Difiere de la opinión del Ministerio Público de que no es aplicable medida cautelar porque no están permitidos los beneficios procesal. No es lo mismo una medida cautelar que un beneficio procesal. Oídas las argumentaciones del defensor, la solicitud de nulidad y la excepción propuesta, el tribunal cede la palabra al Ministerio Público quien expone: respecto a la solicitud de nulidad solicito a este tribunal se declare sin lugar la misma, dado que se fundamenta en que al imputado no se le entregó copia de la orden de allanamiento que con eso se vulneró el debido proceso, solicita se declare sin lugar en virtud que del acta policial se puede evidenciar que al presentarse los funcionarios actuantes le expusieron el motivo de su visita, se le mostró la orden de visita domiciliaria y el imputado permitió el acceso al lugar, por lo que fue impuesto suficientemente de las razones por las cuales se realizó la visita domiciliaria, tan es así, que el imputado permitió el acceso de los funcionarios actuantes, no se vulneró el debido proceso. Hay un acta en la cual consta que se leyeron los derechos al imputado, por lo que se infiere fue notificado, fue impuesto de los hechos por los cuales se hacía la vista, que podía ser asistido por su abogado y los 12 numerales del Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca ha manifestado haber sido coaccionado a firmar esa acta, la firmó porque se la leyeron. Es por lo que solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Pasa seguidamente a responder la excepción propuesta de conformidad con el Art. 28 numeral 4 literal e del COPP donde menciona que el procedimiento fue ilegal, solicito se rechace esta excepción ya que el acta policial cumple con los requisitos de ley ajustados al procedimiento.

Este Tribunal considera como Punto Previo: con respecto a la nulidad solicitada por la defensa en virtud del incumplimiento en el encabezamiento del Art. 212 del COPP, por cuanto en su opinión el imputado no recibió copia de la orden de allanamiento, que habiendo sido ésta expedida coincidencialmente por este juzgador atendiendo la solicitud del Ministerio Público por cuanto para ese momento fueron valorados todos los elementos previstos en el Art. 211 de la referida solicitud, en este mismo acto ha señalado el Ministerio Público que tal como fueron apreciadas también por este juzgador las actas; el acta policial deja constancia que el referido ciudadano hecho del conocimiento de la orden de allanamiento, permitió el acceso de la comisión policial a su residencia o morada, hace esta actitud volitiva del imputado entender el carácter de aceptación de la orden emitida por este tribunal para tal circunstancia, por tal motivo quedó evidentemente demostrado su pleno consentimiento del procedimiento de allanamiento que para el momento se iniciaba siendo éste el que da origen a la prosecución del presente asunto en razón de los elementos de interés criminalísticos hallados en el procedimiento. Aunado a esta consideración precedente riela enjutos al folio 5 del presente asunto el acta de derechos del imputado que de conformidad con e Art. 125 de la norma penal adjetiva, le fueron impuestos al mismo y fueron así suscritos con su firma y huellas dactilares, razón por la que quedaba a derecho del procedimiento que se iniciaba; destacando de manera especial este juzgador que con el carácter de Juez Constitucional éste aprecia que no se produjo en el procedimiento violación a la normativa constitucional prevista en el art. 49 con relación al debido proceso, concurriendo estos elementos este Juzgador declara SIN LUGAR LA NULIDAD, resolviendo así el punto previo de la nulidad solicitada por la defensa. Seguidamente resolviendo el punto de la excepción interpuesta de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal e donde se señala “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, a tal efecto el Tribunal aprecia que en uso de las facultades atribuidas al Ministerio Público en el Art. 285 de la Constitución y 108 de la norma penal adjetiva, ha recopilado este órgano de investigación elementos que llevan a determinar la procedibilidad de la acción por cuanto se aprecia en el presente asunto el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la delegación San Juan a través de los funcionarios Roberto Peraza, José Piña y José Cáceres, la orden de allanamiento expedida por este despacho, el acta de imposición de derechos al imputado, y todo un conjunto de elementos que se corresponden con la investigación y que fueron presentados en su oportunidad por el Ministerio Público que para criterio fundado de este juzgador satisfacen los requisitos de procedibilidad para el momento en que el Ministerio Público ha intentado la acción que nos ocupa, elementos que sustentan para que este tribunal declare SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta por la defensa. Cumplidas como han sido las formalidades del punto previo este tribunal valora la solicitud de incorporar a los medios de prueba adicionales a los promovidos por el Ministerio Público las testimoniales de las personas referidas en el escrito que riela al folio 122 al 131 de presente asunto por considerar que los mismos permiten garantizar ampliamente el precepto constitucional contenido en el art. 49 de la Constitución en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. De igual forma ha solicitado la defensa la incorporación al presente asunto de copias del asunto KP01-P-2006-5459 que fuere aperturado en ocasión de la solicitud de la orden de allanamiento del Ministerio Público.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Por concurrir los elementos previstos en el art. 326 del del Código Orgánico Procesal Penal se admite el escrito de acusación interpuesto ante este despacho por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 11 de octubre de 2006 por el delito de Distribución ilícita agravada previstos y sancionados en el Art. 31 tercer aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contra JULIO MANUEL CASTRO OTERO. Admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Admitida como ha sido la acusación se impone al acusado que es esta la oportunidad para hacer uso del procedimiento por admisión de hechos si ha bien tiene lugar, el imputado libre de toda coacción manifiesta que no va a admitir los hechos. Siendo así, el tribunal continúa dictando su decisión. SEGUNDO: Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la revisión de medida y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. TERCERO: Se autoriza al MINISTERIO PÚBLICO conformidad con el Art. 119 de la ley especial de la materia, LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la incorporación de las testimoniales que ha referido la defensa. QUINTO: Se ratifica la declaratoria sin lugar de las nulidades y excepciones opuestas por la defensa. SEXTO: Se deja constancia que en el capítulo 5 de la acusación el Ministerio Público refiere como tal las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes plenamente identificados en el escrito, en cuanto a lasPruebas documentales se aprecia que la experticia toxicológica de fecha 13-09-06 practicada por Teresa Marcano y Julio Rodríguez y química de fecha 05-10-06 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza no están en el asunto para el momento de la audiencia. SEPTIMO: Se admite la complementariedad de los medios de prueba por cuanto de conformidad con el Art. 326 de la norma penal adjetiva, es el momento procesal para el ofrecimiento e incorporación de los mismos, los cuales serán valorados en la audiencia de juicio oral y público, dicha incorporación consta de la experticia toxicológica y química. OCTAVO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. NOVENO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.

Juez Séptimo de Control

Evelio de Jesús Viloria La Secretaria