REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005406

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la, Abg. Yaritza Berrios en representación de la fiscalía 6ta del Ministerio Público en contra del ciudadano: OLGA YEGLISA PEÑA SEQUERA C.I. 10.771.863 fecha de nacimiento 17-06-1969 de 37 años de edad oficio: comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hija de Diego Ramón Peña y Teostites Ramona Guaido residenciado Caribe II esquina de la calle 08 con carrera 05 diagonal a la escuela Juan José Guerrero casa sin número Barquisimeto Edo Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 20 de Agosto de 2006, los funcionarios policiales: SGTO/2DO (PEL) ARGENIS RAMONES Y CABO/2DO (PEL) MIGUEL PARRA, adscritos a la Fuerza Armada Policial, dejan constancia que siendo las 01:50 horas de la madrugada encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad VP-105, cuando recibimos reporte del Servicio de emergencia Lara 171, que en el Barrio El Caribe 2 calle 8 con calle 5 presuntamente había un ciudadano tirado en la via por lo que procedimos a trasladarnos al sitio y al llegar al mismo, no logramos visualizar ciudadano alguno tirado en el pavimento, de pronto sale una ciudadana del interior de una residencia a quien nos identifico de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del COPP quien vestía suéter sin mangas color camuflaje verde, negro y blanco , falda de color beige y chancleta raja dedos de color de color fusia, pidiendo auxilio y estaba ensangrentada con una arma blanca en sus manos solicitando que la ayudarán que había herido a su concubino y estaba tirado en el piso del dormitorio haciéndole entrega al SGTO/2DO ARGEWNIS RAMONES CASTILLO de un arma blanca (Cuchillo) confeccionado en material de acero inoxidable y cacha de material sintético de color negro, marca GEMUSE MESSER STAINLESS ROSTFREI INOX, procediendo la comisión a entrar a la residencia confirmando la información y es donde el SGTO/2DO (PEL) ARGENIS RAMONES CASTILLO le informa la ciudadana de sus derechos de imputada de conformidad con el artículo 125 del COPP quedando detenida y con la urgencia del caso pedimos apoyo a la unidad VP-102 al mando del CABO/1RO (PEL) LUIS ROJAS conductor AGENTE (PEL) ALFREDO CORDERO quienes de inmediato llegaron al sitio y con la ayuda de estos funcionarios montaron al ciudadano herido en la unidad VP-105 y lo trasladamos al Seguro Pastor Oropeza donde fue atendido por DRA. MARIA CAMACARO MSDS 68291 quien ingresó sin signos vitales presentando heridas cortantes a nivel del cuello lado izquierdo.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Noviembre del 2006, el representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, Abg. Yaritza Berrios expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presentando formal acusación en contra de la Imputada OLGA YEGLISA PEÑA SEQUERA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano. Ratificando los medios de prueba por lo que solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Igualmente solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y solicita se le mantenga le medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada imponiéndole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso específicamente la de admisión de los hechos asimismo explica el precepto jurídico aplicable así como la pena del mismo. La Imputada expuso: Ratifico mi declaración que consta en autos.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Esta defensa ratifica escrito promovido previamente ante el Tribunal y Vista la exposición de la fiscalía Ministerio Público esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo solicito que el tribunal solicite a la comisaría la Paz, a fin de que remita las denuncias que presento mi defendida en contra del hoy occiso, asimismo se evidencia la victima entro a la casa de mi imputada sin autorización de ellas, asimismo ratifico y promuevo a los 10 testigos que consta en el escrito previamente presentado, se evidencia de las actas que estamos en presencia de una legitima defensa, por lo que solicito al Juez se sirva decretar que así sucedieron los hecho y conforme al 318 del COPP el Sobreseimiento de la causa, asimismo consta el informe medico que se ordeno el examen forense el cual a pesar de que el Tribunal acordó y libro las boletas nunca se realizo por lo que se evidencia un estado de indefinición, asimismo solicito se remita al medico forense; asimismo solicito se le otorgue una medida cautelas de las establecidas en el art 256 del COPP, todo conforme al art. 274 del COPP, asimismo hago mía las pruebas ofrecidas por la fiscalía y sea admitidas y declaradas con lugar mis solicitudes”

Seguidamente este Tribunal expone lo siguiente como punto previo: Apreciado los elementos que contiene el escrito acusatorio este Tribunal aprecia que concurren en extenso los elementos señalados el al art. 323 de la Norma adjetiva y siendo que la magnitud de bien jurídico lesionado en el presente asunto en el que el Ministerio Público ha calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano, y apreciadas en extenso la exposición de la defensa en la que niega rechaza y contradice los elementos del escrito de acusación, resaltándose de que la imputada durante el año 2004 presento forman denuncia ante la Comisaría La Paz de las FAP de este estado, por hechos violentos y agresiones por parte de hoy occiso, y por cuanto las mismas aun cuando fueron agotadas las gestiones de la defensa para obtener resulta de ella, es por lo que no riela en autos y que motivan a la defensa para requerirlas por medio del Tribunal, ha enfatizado la defensa en su escrito de contestación de la acusación la promoción de la testimoniales de un conjunto de ciudadanos referidos en su escrito de contestación los cuales requiere de su incorporación para el mérito de los autos en pro de su defendida, señalándose que aun cuando este despacho ordeno el reconocimiento medico forense en audiencia de presentación por cuanto la imputada presentaba un conjunto de lesiones en su oportunidad han debido ser valoradas por el Médico acreditado a tal fin, no habiéndose realizado este reconocimiento por la desobediencia o desacato de la Dirección del Centro Penitenciario de haber realizado el respectivo traslado, lo que constituye un desacato a la decisión judicial, que se determina como desobediencia a la autoridad judicial con las responsabilidades del Art. 483 del Código Penal. En vista de que en la audiencia de presentación requirió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente la atención de los hijo de la victima quienes se encuentran en estado de minoridad sin que riele en autos resulta de dichas solicitud, asimismo la defensa técnica solicita reconocimiento medico Psiquiátrico de la imputada. Reafirmando la solicitud de una medida cautelar sustitutiva del Art. 256 ord. 1°, dada a la agresión que fue victima la imputada en el Centro Penitenciario, causándole lesiones que a efectos vivendi este tribunal aprecia nivel superficial de sus fosas nasales.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por reunir los extremos del art. 236 del COPP, SEGUNDO: Se Ordena remitir escrito de amonestación a la Dirección del Centro Penitenciario de Uribana en virtud de haber desacatado las instrucciones que giro este Tribunal el cual riela al folio 20 del presente asunto en el que se ordenaba el Traslado de la imputada a los fines de realizarse el respectivo examen forense. TERCERO: Se ordena oficiar al Hospital Luís Gomes López a los fines de que se sirva practicar reconocimiento psiquiátrico a la imputada de autos, requiriéndose remitir a este despacho con carácter de urgencia las resultas de dicho reconocimiento, CUARTO: Se ordena oficiar a la comisaría la Paz de las FAP de estado Lara, solicitando con carácter urgente y obligatorio se sirve remitir con al celeridad a este Tribunal las denuncias presentadas por la imputada durante el año 2004, relacionadas con la violencia contra la mujer y la familia, las cuales deberán ser incorporadas al presente asunto, QUINTO: en atención a la solicitud de la defensa se desestima la solicitud del sobreseimiento de la causa previsto el Art. 318 del COPP producto de la magnitud del daño causado por la comisión del delito que le ha sido imputado por el Ministerio Público y al quantum de la pena a imponer el cual supera los 12 años en su límite inferior y en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo la imputada debiendo mantenerse en el centro de reclusión que le ha sido destinado; por cuanto luego de practicadas las diligencias referidas por la defensa, quedarían a criterio del Juicio Oral y Público. SEXTO: en cuanto los testimoniales promovidos por la defensa se declara con lugar y ordena su incorporación en merito de autos a los fines de ser valorados en audiencia de juicio oral y público; en este acto la defensa ejerce recurso de revocación en cuanto a la medida de coerción acordada, por cuanto el juzgador pudiese reconsidera la medida en virtud de daño que se le pudiese causar a mi defendida es irreparable y se evidencia en esta audiencia que la imputada no tuvo intención de matar al occiso, así miso se demostró que se demostró que no se realizó el examen medico fórmense a mi defendida por causa de la no atención del Centro penitenciario y no por causa de mi defendida lo que deja en un estado de indefensión a la imputada. SEPTIMO: oído en recurso de la defensa conforme al art 444 del COPP y por cuanto ha sido presentado en esta audiencia, este Tribunal conforme al art 445 ejusdem, lo declara admisible pronunciándose seguidamente sobre el mismo en los siguientes Términos: Precedentemente este juzgador, ha hecho referencia a la agresión de que fue victima la imputada en el Centro Penitenciario, producto de una heridas de arma de fuego (roce) y por cuanto el centro penitenciario conlleva a la máxima de la experiencia que aunado a la valoración de los elementos expuestos por la defensa y la declaración de la imputada que pudiésemos estar frente a la calificación de un delito de menor entidad, debiendo destacar que la función constitucional de este Tribunal se marca dentro de la garantía de los derechos y garantías constitucionales siendo el derecho de la vida un derecho que por demás de la Protección constitucional, tiene carácter supra constitucional por haber sido suscrito por la Convenció Internacional de los Derechos Humanos de la que forma parte Venezuela, tal como han sido demostrado los hechos y en salvaguarda del Art. 83 de la CRBV como es el de garantizar el derecho a la vida y en atención al interés superior del niño y del adolescente previsto y sancionado en el Art. 8 de la LOPNA, este Tribunal declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa técnica debiendo imponerse la medida cautelar de la prevista en el Art. 256 Nº 1 del COPP la cual deberá cumplir en: Vía Caserío Sanchero, pasando Bobare, familia peña, en donde residirá junto con su progenitor Diego Peña. OCTAVO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. NOVENO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.

Juez Séptimo de Control

Evelio de Jesús Viloria La Secretaria