REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-002266
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la, Abg. Noelia Hernández en representación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCALONA, cédula de identidad N° V-11.153.542, nacido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 20-08-1971, de 34 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Paramédico Rescatista, hijo de Ángel Tomás Castillo y Magaly Escalona de Castillo, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 1, Primera Etapa, Transversal 02, Casa N° 33, a una cuadra del Semáforo de la Empresa OCCIMETAL, de la ciudad de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 Y ordinales 1 Y 2 del art. 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 10 de Marzo de 2006, los funcionarios actuantes C/1RO (GN) GONZALEZ MORA RAMON, C/1RO (GN) RAMOS MOLINA RICHARD Y C/2DO (GN) PIÑA SUARES JOSE, dejan constancia que siendo las la 14:45 hora, nos dirigíamos a la población de la Pastora, específicamente al punto de control fijo la Pastora, cuando a la altura de la entrada al Barrio Bolívar ]Sector El Pescaíto, avistamos a dos personas que nos hacían señales de que nos detuviéramos, específicamente en el Restaurant denominado el Pescaíto, cuando nos detuvimos observamos a dos ciudadanos que tenían sometido a un sujeto desconocido porque presuntamente les había robado una Gandola Marca Mack, Modelo RD688SXLD, año 93, color amarillo, serial de carrocería RD688SXLDV14047, tipo CHUTO, placas 098XIP, con su respectivo Remolque, marca Orinoco, Tipo Batea, serial de carrocería SB4992R2624, placas 867-XGE, a uno de sus compañeros de nombre ANGEL GUERRA, el ciudadano sometido había sido agredido físicamente por estas dos personas, procedimos a resguardar la integridad física de estas personas identificando a los ciudadanos quienes quedaron identificados como ANTONIO JOSE USECHE SANCHEZ. CI. V-9.999.568 y SAMIT RAFAEL MARCANO CARABALL C.I. V-8.689.599, luego se procedió a identificar al ciudadano sometido quien resultó ser y llamarse como queda escrito CASTILLO ESCALONA MIGUEL ANGEL C.I. V-11.153.542, quien manifestó ser Ex - Guardia Nacional, se procedió a retenerle un Celular Marca Motorota, serial SJWF0281AA, con su respectiva batería signada con el serial Nro. CHR155.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre del 2006, el representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, Abg. Noelia Hernández quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presentando formal acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO ESCALONA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 Y ordinales 1 Y 2 del art. 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Ratificando los medios de prueba por lo que solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Igualmente solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso.
Seguidamente el Imputado expuso: a mi lo que me preocupa no es lo que me están acusando, si no que soy funcionario público, para el día 10 de marzo cuando me capturan en el restauran yo iba en una camioneta de pasajero iba para Carora a buscar trabajo ya que me dijeron que me podían dar el ingreso, el la camioneta había una persona mayor que se parara al chofer por que tenia que hacer una necesidad, yo aproveche para ir a comerme algo, cuando vengo caminando habían una gandola y hubo uno que se paro y se baja preguntando que en donde esta el chofer, luego me agredieron, me entraron a golpe, me quitaron el teléfono y me entregaron a la Guardia Nacional, quiero que considere que el chofer no me reconoce y no me capturaron dentro del vehículo, no hay elementos para tenerme ahí, no tengo antecedentes, lo que quiero es irme de a mi familia, me acusan es por que quieren, no estoy mintiendo me quiero ir, me humillan por que no soy malandro, no andaba delinquiendo, estaba era buscando trabajo para mantener a mi familia, no puedo admitir algo que no hice, yo fui efectivo de la Guardia Nacional no tengo apoyo familiar aquí, seguidamente responde a las preguntas del Juez, estuve en el destacamento 2, del CORE 2.; dure 3 años, me fui por motivo propio por que murió mi padre y pedí la baja, no he ido a Acarigua, a mi me dijeron aquí en el cuerpo de Barquisimeto para que fuera a Carora, tengo Licencia y manejo puro carro pequeño.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Vista la exposición de la fiscalía Ministerio Público esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito presentado por que de acuerdo a lo que consta en actas discrepo de los mismos ya que se establecieron la forma en que sucedieron los hechos, y los reconocedores no reconocieron a mi defendido, asimismo los aprehensores manifiestan que no le consiguen ningún objeto de interés criminalístico, por lo que no hay relación causal entre mi representado y el delito calificado, es por lo que solicito conforme al Art. 330 no se admita la acusación y a todo evento seria una situación distinta a la presentada por el Ministerio Público, de no considerarlo así esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido, y tomando como base lo declarado solcito se realice una revisión a la Medida que pesa sobre mi defendido ya que a través de una medida cautelar del 256 del COPP se podría garantizar el fin del proceso, asimismo por ser mi defendido funcionario de la Guardia Nacional y por cuanto su vida corre peligro solcito se traslado al Centro Penitenciario de Carabobo (tocuyito), solicito le sea admitida la prueba del reconocimiento ya que no se establece como prueba en la acusación.
Apreciado los elementos que contiene el escrito acusatorio este Tribunal aprecia que concurren en extenso los elementos señalados en el Art. 323 de la Norma adjetiva por cuanto se haya plenamente identificado el Imputado de autos así como una relación amplia de las circunstancias del hecho punible atribuido, así como los fundamentos de la imputación en la que se refieren los elementos de convicción el los cuales surgen la motivación de dichos elementos; al señalar el Ministerio Público la Imputación del delito señalado, enmarcado dentro del Art. 5 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, los cuales concuerdan con los preceptos jurídicos aplicables, asimismo. En la acusación se desprenden un conjunto de pruebas los cuales este Tribunal declara Lícitos Pertinentes y Necesarios, no obstante resaltar el señalamiento de la defensa ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público no agrega el acta del reconocimiento en ruede de individuos de fecha 06-04-06, en la que se desprende al folio 42 de que el reconocedor no reconoció al imputado lo que hace a la defensa a solicitar la incorporación de dicha acta de reconocimiento y sea incorporado al merito de los autos para su defendido; finalmente señala el Ministerio Público en la acusación la solicitud del enjuiciamiento del Imputado de autos por la comisión del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y mencionado en la referida ley; resalta este Juzgador de la valoración del Acta Policial de que el imputado del que nos ocupa no presenta antecedentes policiales y penales y en atención al carácter de ex funcionario del la Guardia Nacional este Juzgador considerara lo concerniente en la dispositiva a dictar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por reunir los extremos del art. 236 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes debiendo incorporarse el acta de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la defensa en merito de los autos SEGUNDO: Por cuanto los hechos de imputación del Ministerio Público concuerdan con la existencia de los elementos señalados en el art. 250 del COPP al referir la comisión de un hecho punible previsto y sancionado el la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo en la que hace perentoria la pena privativa de la Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como fundados en elementos de convicción que motivaron al Ministerio Público para la imputación del Imputado de autos, como autor o participe en el delito de Robo Agravado de Vehículo en el que razonablemente llevan a la presunción del peligro de fuga por la magnitud del quantum a imponer lo que conllevaría al peligros de la obstaculización de la prosecución del Proceso es por lo que se declara con lugar la Privación Judicial Preventiva de Voluntad ordenándose en atención a la solicitud de la defensa Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Valencia con sede en Tocuyito en virtud de que el mismo no cuenta con apoyo familiar en este estado por lo que deberá asignársele el área destinada a ex funcionarios TERCERO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente dentro del lapso legal. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de que mantenga al imputado en el área de la vaquera hasta tanto sea realizado su traslado al Internado Judicial de tocuyito el cual deberá realizarse a la brevedad posible. QUINTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.
Juez Séptimo de Control
Evelio de Jesús Viloria La Secretaria
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