REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-00811

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. Oscar Narváez en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO OVIEDO NAVARRO C.I 13.856.779, Nacido Barquisimeto, 31-07-79, Ocupación: Taxista, Soltero, Hijo de Neida Marina Navarro y Daneil Alberto Oviedo, Domiciliado Avenida Libertador Cruce con Calle 26 Barrio La Cruz Numero de Casa 2-A-22, Al Lado del Galpón de Sumelar, Barquisimeto Estado Lara y WILFREDO ANTONIO SANCHEZ C.I 18.423.880, nacido en Barquisimeto, 26-06-85, ocupación: no hace nada, soltero, hijo de ana pastora Sánchez y Wilfredo Antonio Medina, domiciliado en san jacinto 2, calle 3, casa s/n, portón verde, cerca de la gallera, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado Previsto Y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 23 de enero de 2006 los funcionarios actuantes Inspector Jefe Carlos José Peña Jiménez y Distinguido José Galíndez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 12:20 horas del medio día, encontrándose en labores de patrullaje cuando observamos que por la calle 23 con carrera 35 iban dos sujetos en veloz carrera y un grupo de personas que lo perseguían acto seguido las personas que lo perseguían manifestaron que estos sujetos acababan de robarlos, procedimos a tratar de detenerlos e identificándonos como funcionarios policiales, donde hicieron caso omiso a la voz de alto en el cruce de la carrera 35 con Andrés Bello lanzo un arma de fuego a la calzada , la cual fue entregada por un ciudadano a la comisión policial y donde el arma se trataba de un escopetin calibre 38 milímetros marca Mamola, serial 2109 de color cromo cacha de madera. En la avenida Libertador cuando se le estaba dando alcance a uno de ellos que vestía con una franela de color blanco, pantalón azul lanzo al pavimento una cartera para damas de color gris con rayas rosadas siendo detenidos a pocos metros de la venida Libertador frente a la Escuela de Medicina (UCLA) y donde el distinguido José Galíndez le realiza una inspección Corporal, encontrándole un anillo de promoción en su poder en sus partes intimas e indicándole el motivo de su detención; otro sujeto que vestía con franela azul y pantalón azul, se introdujo por una vereda en la ]Urbanización La Concordia, al final de dicha vereda salio repentinamente un vehículo de color blanco que se detuvo y monto al sujeto, los mismos retrocedieron al notar la presencia policial pero al verse acorralado en la vereda, uno de ellos bajo del vehículo y se dio a la fuga mientras que el conductor accedió a entregarse y seguidamente en el sitio se procede a realizársele una Inspección Corporal, no encontrando nada en su poder e indicándole el motivo de su detención.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto del 2006, el representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, Abg. Oscar Narváez, narró los hechos y circunstancias de la aprehensión de los imputados de manera suscinta, presentando los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta su acusación, ofrece los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral. Solicita se aperture el juicio oral y público de ser el caso. Solicita se mantenga la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL ALFREDO OVIEDO NAVARRO y WILFREDO ANTONIO SANCHEZ. La fiscalía se reserva la facultad de ampliar la acusación de acuerdo con los previsto en el artículo 351 del COPP”.

Seguido El Juez otorgó la palabra al imputado quien se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos por lo que el imputado DANIEL ALFREDO OVIEDO NAVARRO manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo el 23 de enero aproximadamente de 12 a 1 de la tarde iba en sentido ruezga sur sector 5 en mi taxi, me estaba esperando mi novia para almorzar, en ese trayecto un sujeto de camisa azul me paro y se monto en el carro, cuando ve al policía que se acerca le lanza del carro y se tira para un callejón, luego un policía me detuvo y dijo que yo andaba con el ciudadano que se había lanzó del carro y me llevó.”

Asimismo el imputado WILFREDO ANTONIO SANCHEZ manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo venía de comprar la comida entonces se forman unos disparos y salgo corriendo cuando voy corriendo un señor me agarro y me tiró al piso y me empezó a golpear y de ahí me llevaron en la patrulla”. El fiscal y la defensa manifiestan no tener preguntas para los imputados.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “el ministerio público acusa a mis defendidos por el delito de robo agravado, por el hecho de que una ciudadana le manifestó que el ciudadano Wilfredo le quitó pertenencias y se dio a la fuga y que comenzó a arrojar los objetos, asimismo las cadenas de oro que señala el Ministerio Público nuca aparecieron. No es lógico que vaya arrojando cosas y guardando otras. Los funcionarios señalan que el hecho ocurrió en los alrededores del hospital y al ciudadano lo agarraron el la Ruezga sur entre sonde no hay una vía directa. Además el Ministerio Público en el momento de la audiencia de presentación solicito un reconocimiento en rueda de individuo, o que significa que había una duda respeto de que fueran o no los imputados. Visto que el reconocimiento no les benefició, ya que arrojo que estas no eran las personas que habían robado a las víctimas. Aquí no se está actuando de buena fe, ya que no usó como fundamento este reconocimiento. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por presumirse la inocencia de estas personas que ya tienen 9 meses detenidos. No existe peligro de fuga. Ofrece los mismo medios ofrecidos por el ministerio publico así como los reconocimientos que constan en el asunto”

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma se llenan los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP en contra de los ciudadanos DANIEL ALFREDO OVIEDO NAVARRO Y WILFREDO ANTONIO SANCHEZ por el Delito de Robo Agravado Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal y por la defensa (promovidas estas dentro del lapso legal) por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso, las que deberán ser evacuadas en el juicio oral y publico TERCERO: Por cuanto la defensa a argumentado que en el reconocimiento en rueda los imputados no habían sido reconocidos por los reconocedores, corresponde al tribunal de juicio la valoración de la prueba por cuanto al tribunal de control solo corresponde la admisión de la misma CUARTO: Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS DANIEL ALFREDO OVIEDO NAVARRO Y WILFREDO ANTONIO SANCHEZ por concurrir los extremos previstos en los Artículos 250, 251 Y 252, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en donde permanecen QUINTO: Se ordena remitir el arma que fue incautada que se encuentra en la sala de objetos recuperados del CICPC, al parque de armas de La Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se ordena el Auto de apertura a Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 concurran por ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEPTIMO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase. Notifíquese.

Juez Séptimo de Control

Evelio de Jesús Viloria La Secretaria