REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2003-001170

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la, Abg. Noelia Hernández en representación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano: SOTO SALAS JORGE ALEXANDER, C.I. 17.306.307 y ALEXIS JOSÉ OROZCO LÓPEZ C.I. 17.575.348, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 24 de Agosto de 2003 los funcionarios actuantes CABO/1RO (FAP) JOSE ALEJOS Y AGTE (FAP) LUIS ALVARADO, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría Nº. 20, siendo las 06:15 horas fuimos comisionados por la centralista de servicio, para trasladase a la Urb. Nueva Segovia, donde presuntamente se había recibido una llamada de auxilio por parte de la Funcionaria Agte. Jiménez Sujey del Carmen, nos apersonamos a la referida dirección y al llegar pudimos corroborar que era efectiva la información encontrando a la referida funcionaria, quien no relata que había sido objeto de un robo a mano armada (Arma Blanca); por parte de varios sujetos quienes el ocasionaron una herida cortante en su cuerpo y la despojaron de dos (2) uniformes policiales, uno de gala y otro de diario, además de sus zapatos correspondientes al uniforme de gala. asimismo la la cantidad de cincuenta (50) mil bolívares en efectivo, una fotografía uniformada y una tarjeta de débito bancario del Banco Industrial de Venezuela, igualmente no aporto características fisonómicas de dos de los presuntos autores del robo, procedimos a implementar un operativo logrando durante el mismo visualizar a cuatro ciudadanos , observando que dos de ellos tenían características similares, a la que nos había informado la funcionaria agraviada

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Octubre del 2006, el representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, Abg. Noelia Hernández quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rectificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por cuanto la misma fue presentada por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, experticias, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En este estado el Tribunal procede a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Seguido se le impuso a los acusados de las Medios Alternativas a la prosecución del proceso procedentes en este caso: Admisión de los Hechos y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV) quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, así el Primero JORGE ALEXANDER SOTO SALAS, manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. El Segundo: ALEXIS JOSÉ OROZCO, manifiesta: No Deseo Declarar.

Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expuso: rechazo y contradigo la acusación en cada una de sus partes en virtud de que la misma afecta a mi defendido lo cual probaré en el Juicio Oral y Público, solicito al Tribunal que la Medida Cautelar sea extendida a presentación cada 30 días en virtud de que mi defendido ha venido cumpliendo regularmente lo que comprueba su deseo de comparecer en el proceso, aún así con el cumplimiento de la medida mi defendido no ha podido asistir cotidianamente a sus estudios, así como a su trabajo, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado.

La Defensa Privada Manifiesta: rechazo y contradigo la acusación en cada una de sus partes en virtud de que la misma afecta a mi defendido lo cual probaré en el Juicio Oral y Público, solicito al Tribunal que la Medida Cautelar sea extendida a presentación cada 30 días en virtud de que mi defendido ha venido cumpliendo regularmente.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación en cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Y por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida cautelar este Tribunal observa que los acusados nombrados Ut supra han venido cumpliendo con las presentaciones, tal como se evidencia en el sistema juris, en virtud de lo cual de conformidad al art. 264 del COPP DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y Extiende la medida a presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a partir de la última presentación. TERCERO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. CUARTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente Fundamentación. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase, Notifíquese.

Juez Séptimo de Control

Evelio de Jesús Viloria La Secretaria