REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005400


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Imputada ERICK ALEXANDER ARRIETA RAMOS, C.I: 17.853.828, (no porta cedula) 20 de años de edad, 4 año DE instrucción, soltero, ayudante de pastelería de oficio, nació en fecha 28.03.86, natural de esta ciudad, domiciliado: calle Principal San José Obrero, parroquia Juan de Villegas, N° 5 de casa diagonal a la Ruta 13. En la audiencia oral celebrada el 23 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa. En la audiencia oral celebrada el 23 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Angela Aurora León Bozo, Fiscal 6° del Ministerio Publico, en fecha 20 de Agosto del 2006 fue notificada de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 18 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Solicita al Tribunal se acuerde la calificación de fragancia asimismo solicita medida privativa de libertad por considerar llenos los extremos del art. 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento abreviado. Seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como al imputado la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y estos libres de todo juramento, coacción o apremio se le cede la palabra al IMPUTADO se le cede la palabra al imputado quien libre de coacción expone: “La noche en la que ocurren los hechos y o vengo de la urbanización Luís Gustavo Higuera, voy hacia el sisal para agarrara un taxi, cuando detienen a un menor de edad y me agarran a mi, cuando llego a la comisaría 15 me dicen que yo tengo que ver en ese robo, los agentes me decían entrégame la pistola o cuanto tienes para dejarte ir”. El Ministerio público no tiene preguntas. La DEFENSA pregunta…. A preguntas de la defensa el imputado responde… nunca he estado detenido en ningún lugar…. Nunca me incautó ningún objeto en mi detención…. Yo en ese momento que me detuvieron me encontraba solo…yo estuve asistiendo al psiquiatra…

Se le cede la palabra a la DEFENSA “De la revisión efectuada a las actuaciones diferimos de la solicitud del Ministerio Público en el sentido que no coincidimos en la precalificación del delito que se le imputar a nuestro defendido en virtud de no existir relación de lo dicho por la victima y la acción de la cual se le imputa a nuestro representado, solicitamos procedimiento por vía ordinaria en vista que hay diligencia por hacer y solcito conforme al 305 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de un reconocimiento medico Psiquiátrico Forense, aun y cuando me representado no ha admitido responsabilidad alguna pudiese tener lugar una acción promovida no conforma a la ley de conformidad con el art 29 del Código Penal (falta de capacidad del imputado, por ello de conformidad con el 305 Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se recabe información se la historia clínica que reposa en el Hospital Luís Gomes López, la defensa consigan el control de consultas y reposo medico de Enero de este año, a los fines videnti, asimismo de la comparación que la defensa hace del acta policial y a la victima es evidente que por en lo que respecta a objetos incautados el acta policial dice se incauto un celular y un cargador en manos de un adolescente no de mi representado y al observar la entrevista la victima denuncia como objetos robados un koala, 2 celulares, documentos personales y no hace referencia al cargador que si aparece en el acta policial, la defensa se pregunta si a nuestro defendido no se le incauto nada y los objetos presúmanle robados no se relacionan con los mencionados por la victima que dicho sea de paso los objetos no le fueron incautados a mi representado, que relación existe entre los hecho descritos en el acta policial y la detención de nuestro defendido, llama la atención lo dicho por la victima quien manifiesta que dos sujetos desconocidos lo despojan de sus pertenencias y le dicen camina adelante y no mires para atrás, con esta frase la defensa entiende que no pudo observar quienes los despojaron de sus pertinencias aunado al hecho del que al momento de la detención de mi defendido y un adolescente que no se relaciona con el denunciado por la victima, en virtud de lo dicho anteriormente solicito se continué por el procedimiento ordinario a los fines de la practica solicitada por la defensa y se le otorgue una medida menos gravosa previa verificación del Sistema Iuris-2000 y tomando en cuanta la proporcionalidad del delito del las medidas cautelares sugerimos las del ordinal 2° intérnalo en el Hospital Luís Gómez López o del Ord. 1° Arresto Domiciliario del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se le pida información a Movistar si el celular incautado es el mismo denunciado por la victima” Es todo. Oído lo expuesto por las partes: de la calificación del Ministerio de la que se refiere a la comisión del hecho punible, el Robo genérico en partícula, el Tribunal aprecia en el acta policial que el objeto incautado al adolescente fue un teléfono celular maca modélala, modelo 120t, de color negro plateado y un cargador de teléfono sin maraca del contenido del acta no refiere que al ciudadano Erick Arrieta luego de practicarse la requisa correspondiente se le haya incautado algún objeto proveniente del delito, aunado a ello aprecia el Tribunal que la hoja de entrevista la victima refiere que del bolso tipo koala de color negro del que fue despojada contentivo de dos celulares marca motorilla modelo banana uno de ellos de color negro y otro Nokia Slaider de color gris con protectores plateado, en consecuencia aprecia este Tribunal que tanto del acta policial como de la entrevista a la victima no concuerdan los objetos que pudiesen haber sido despojados de la victima en características u cantidad y además sin entrar a considerar este Tribunal que el imputado Erick Arrieta pudiese haber tenido en la participación del hecho punible no se le fue encontrado en su posesión ninguno de los objetos referidos por la victima. Apreciado los señalamientos de la defensa respecto a las condiciones mentales del imputado este Tribunal no ahonda en el conocimiento de la misma por lo que esto deberá ser determinado a través de un reconocimiento medico psiquiátrico forense, razón por la cual en tribunal lo decidirá en el curso de su decisión con respecto a internar al imputado en el sitio referido por la defensa ya que eso debe ser detenido por el medico del referido centro.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se Acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN FLAGRANCIA, por los señalamientos expuestos anteriormente a objeto de permitir al Ministerio Público determinar con precisión la responsabilidad del imputado en la comisión de hecho punible referido el tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: atendiendo a la solicitud de la defensa se ordena remitir al imputado a Medicatura forense a objeto que se le realice un examen medico forense, ordenándose lo conducente, y estimando a la brevedad posible la resulta de dicho resultado a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de incorporara estos resultado a la investigación que la Fiscalía adelanta. TERCERO: se desestima la solcitud del Ministerio Público con respecto a la privación judicial preventiva de Libertad y en su defecto se impone al imputado Erick Arrieta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el art 256 Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2. obligación de someterse a los tratamientos médicos que puedan emanar del reconocimiento medico psiquiátrico ordenados y además a los que determine el servicio de psiquiatría del Hospital Luis Gomes Lopez, a tal efecto este Tribunal ordena oficiar a dicho centros asistenciales requiriendo los informes que rielen a la historia clínica del imputado Ord. 3 (presentación cada 8 días en la taquilla de este Circuito Judicial Penal desde 24-08-06) y en esta misma fecha el reconocimiento medico psiquiátrico forense y las del ordinal 4. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase



Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA