REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005392
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra los imputados 1.-WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, C. I N° 5.248.811, 46 de años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Hugolina Jiménez y Pedro Rodríguez, nació en fecha 26-10-1959, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 24 entre calles 35 y 36 Casa N° 35-35. Representado en este acto por el defensor privado Abg. Santiago Gutiérrez IPSA: 49.429; 2.-ANTONIO JAVIER LEAL DÍAZ, C. I N° 13.032.953, 30 de años de edad, TSU en Control de Calidad de instrucción, Soltero, Inspector de Calidad de oficio, hijo de Ana Díaz y Francisco Leal, nació en fecha 16-06-1976, natural de esta ciudad, residenciado en Parque Valencia Sector II Casa 70-40 y Avenida 29 con callejón 36 Barrio Voz de Lara casa de color azul oscura con rejas doradas. Representado en este acto por el defensor privado Abg. Jaime Giménez IPSA: 61.101; 3.- JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ, C. I N° 12.019.153, 35 de años de edad, 6to grado de básica de instrucción, Soltero, Estilista de oficio en el Cosmo, hijo de Dilia Sánchez y José Mujica, nació en fecha 16-05-1971, natural de Duaca, residenciado en carrera 27 entre calles 37 y 38 Casa N° 37-69 al frente de la Cooperativa; 4.- LEONEL ENRIQUE LA TORRE PRADO, C. I N° 7.310.779, 46 de años de edad, Bachiller de instrucción, Casado, Comerciante de oficio, hijo de Sonia Prado y Enrique La Torre, nació en fecha 11-08-1960, natural de Caracas, residenciado en carrera 16 entre calles 40 y 41 Casa 40-59; Representado En este acto por el defensor privado Domingo Martínez IPSA: 3.768. Representado en este acto por el defensor privado Abg. Domingo Martínez IPSA: 3.768; 5.- VÍCTOR JOSÉ ARRIECHY SÁNCHEZ, C. I N° 14.399.172, 27 de años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Nelly Sánchez y Víctor Arriechy, nació en fecha 30-04-1979, natural de esta ciudad, residenciado en el callejón 33ª entre carreras 27 y 28 Casa S/N° diagonal a Servi-extint Servicios de Extintores; Representado en este acto por el defensor privado Abg. Napoleón Orellana IPSA: 35.135; 6.- WILLIAM JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, C. I N° 11.434.003, 34 de años de edad, 4to grado de básica de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Juana Rodríguez y Manuel Díaz, nació en fecha 16-08-1971, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 14 entre carreras 3 y 4 Prados de Occidente Casa N° 145; Representado en este acto por la defensora privada Abg. Deudelys Benítez IPSA: 90.455; 7.- JULIO CÉSAR BELLO FERNÁNDEZ, C. I N° 9.620.578, 37 años de edad, 3er año de Bachillerato de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Celica Fernández y Omar Bello, nació en fecha 05-02-1969, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio El Cuji Calle Tinjaca con calle ferrocarril Casa N° 37; Representado en este acto por el defensor privado Abg. Orlando Barrientos IPSA: 90.193; 8.- ORANGEL JOSÉ MÉNDEZ CAMACHO, C. I N° 9.626.761, 38 de años de edad, 6to grado de básica de instrucción, Soltero, Ayudante de Latonería y Pintura de oficio, hijo de Rafael Méndez y Carmen Méndez, nació en fecha 05-01-1968, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 28 entre calles 33 y 34 Casa N° 33A-20. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS. En la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abog. Carmen Moreno Fiscal 11° del Ministerio Público, en fecha 19 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 19 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 21 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto de los imputados JULIO CÉSAR BELLO Y ORANGEL MÉNDEZ y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto de los imputados WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, ANTONIO JAVIER LEAL DÍAZ, JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ, LEONEL ENRIQUE LA TORRE PRADO, VÍCTOR JOSÉ ARRIECHY SÁNCHEZ, WILLIAM JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aprehensión en flagrancia , se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de los imputados Julio César Bello y Orangel Méndez este delito no goza de beneficios procesales por lo establecido en la ultima parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ser un delito de lesa humanidad por tal motivo se solicita la referida medida, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto de los imputados WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, ANTONIO JAVIER LEAL DÍAZ, JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ, LEONEL ENRIQUE LA TORRE PRADO, VÍCTOR JOSÉ ARRIECHY SÁNCHEZ, WILLIAM JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, asimismo solicito para todos los imputados peritaje psiquiátrico por ante la Medicatura forense lo cual una vez se tengan las resultas del mismo sean remitidos a la brevedad a fiscalía 11° del Ministerio Público y presenta ad efectum videndi prueba de orientación de la sustancia incautada con un peso bruto de 2,6 gramos de cocaina respecto del imputado Willian Rodríguez, Antonio Leal 3,9 gramos de cocaina, Leonel La Torre 4,6 gramos de Cocaina, Orangel Méndez 14,8 gramos de Cocaina, Víctor Arriechi 3,2 gramos de cocaina, José Mujica 4,9 gramos de cocaina, Willians Díaz 2,3 gramos de cocaina, Julio Bello 24 gramos de cocaina, es todo”./ Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los IMPUTADOS, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone: “ No vamos a declarar respondió cada uno de manera separada y como consecuencia se acogen al precepto constitucional a excepción de los imputados Julio Cesar Bello y Orangel Méndez que si declararán, y seguidamente declaran: JULIO CÉSAR BELLO: “Yo me encontraba en ese sitio andaba con una novia llegué como a las 6Am estaba bebiendo con ella desde temprano en la carrera 27 entre carreras 37 y 38 allí me encontraba estando ahí llegó una comisión de la policia pusieron a todo el mundo quieto y nos metieron en una patrulla sin registrar a nadie cuando estamos en el Diar yo cargaba como 120 mil Bs, me los quitaron pero no me consiguen ninguna droga que dicen ahí nos llevaron a 42 personas al quitarme los reales me baja n de la oficina y no me dicen nada llamaron a uno por uno a la oficina y fueron soltando a uno por uno y a mi no un policia me dijo que le habían conseguido la droga a uno de los que trabajan en ese negocio creo yo que esto me pasa por lo antecedentes que tengo pero no tengo por drogas un policia me pidió 2 millones de Bs para que me soltara y me llevaron a la Comandancia hasta ahorita de la droga esa no se nada, es todo”. A preguntas de la defensa privada este responde: Como media hora duró el procedimiento, no hubo testigos en el procedimiento yo andaba con una mujer, es todo”. A preguntas del Tribunal este responde: “ Eso hace más de un año el caso de los otros delitos, el Hurto hace 3 años, si me pidieron 2 millones para darme la libertad un funcionario debe ser un cabo Marchán es alto, es todo”. En este acto el Juez insta al Ministerio Público a objeto de que se investigue y determine la responsabilidad en lo declarado por el imputado antes mencionado. En este acto el Ministerio Público solicita la palabra a los fines de solicitar copia certificadas de las presentes actuaciones a los fines de remitirlas a la fiscalía 22 del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, es todo”.ORANGEL MÉNDEZ: “Yo me encontraba bebiendo en un negocio por la vargas y en ese momento llegaron unos policías y se llevaron 42 personas para la Diar según los policías esa droga era de uno de los encargados del negocio soy un trabajador y tengo 2 niños no tengo trabajo fijo, soltaron a mucha gente y nos dejaron a nosotros nada más, es todo”. A preguntas de la defensa pública este responde: “ Eran como 42 personas y solo nos trajeron a nosotros 8 nada más, eran demasiados funcionarios pero cuantos no me percaté, la revisión corporal no se decirle porque andaba ebrio me pegaron una patada y de ahí nos llevaron para el Diar esa droga la desconozco, es todo”. A preguntas del Tribunal este responde: “ Yo me fui con una muchacha que sabía donde quedaba el negocio”
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Santiago Gutiérrez: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizad por el Ministerio Público en relación al Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mi defendido tienes problemas de cardiopatía y estoy de acuerdo con el peritaje psiquiátrico.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Jaime Giménez: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizad por el Ministerio Público en relación al Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al peritaje psiquiátrico.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Yajaira Salazar : “En cuanto a José Mariano Mujica le solicita el Ministerio Público una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad esta defensa considera que el procedimiento llevado a acabo por los funcionarios fue realizado en completa contravención de la carta magna como el Código Orgánico Procesal Penal, la orden de allanamiento va dirigida a 2 personas Beatriz Peralta apodada la negra y Ramón Pérez apodado el chimo en la carreras 26 entre calles 37 y 38 de esta ciudad y el allanamiento es efectuado en la carrera 27 entre calles 37 y 38 es decir hay disparidad entre la orden de allanamiento y el lugar donde esta se realizó y de conformidad con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal debe haber exactitud del lugar donde se realizará el allanamiento con lo cual se vicio a el procedimiento por otro lado el procedimiento debe realizarse en presencia de 2 testigos y de la declaración aportada no fueron realizada el procedimiento delante de ningún testigo por lo que se solcito la nulidad de dicho procedimiento y se le otorgue la libertad plena al ciudadano José Mariano Mujica Sánchez, en relación a Orangel ratifico lo mismo la nulidad.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Jaime Giménez: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación al Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asi como al peritaje psiquiátrico solicitado por el Ministerio Público.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Napoleón Orellana: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación al Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como al peritaje psiquiátrico solicitado por el Ministerio Público.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Deudelis Benítez: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación al Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y lo solicitado por el Ministerio Público en relación al peritaje psiquiátrico.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Orlando Barrientos: “Esto se está haciendo reiterativo lo de la siembra de drogas he tenido varios casos de procedimientos con la gente del Diar, mi defendido tiene arraigo en el país y que el allanamiento se hizo en otra dirección por lo que tiene vicios de nulidad absoluta la misma solcito sea extensiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a mi defendido.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Domingo Martínez: “ Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación al Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de presentación cada 30 días a los fines de que puedan dedicarse a su trabajo, y lo solicitado por el Ministerio Público en relación al peritaje psiquiátrico, por cuanto está ajustado a derecho.
Se le cede la palabra a la fiscal en relación a la nulidad propuesta: “Si coincide la dirección por que un detalle como esto no puede obviar lo ya realizado además que no tiene basamento jurídico”
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: Punto Previo: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto se desprende las actas policiales que concuerdan todas y cada una del as características expuestas por la Juez de control N° 6 en relación al tipo de vivienda color de las rejas su ubicación referencial respecto a Impresos Jennifer JJ y su adyacencia a la cooperativa Santa Gema y al Poste de electricidad 5280 no sin ello resaltar que la discordancia de la orden de allanamiento con el acta policial se infiere estar en la determinación de la carrera 26 señalada en la orden de allanamiento y la carrera 27 referida en el acta policial lo cual concuerda con la dispositiva señala en los artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no existe contradicción en derecho sobre el respectivo procedimiento. PRIMERO De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita el fiscal y solicitud a la que se adhiere la Defensa Privada, este Tribunal acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y SS del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace necesarias la práctica de una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos . Decretándose con lugar la Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en relación de los imputados WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, ANTONIO JAVIER LEAL DÍAZ, JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ, LEONEL ENRIQUE LA TORRE PRADO, VÍCTOR JOSÉ ARRIECHY SÁNCHEZ, WILLIAM JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ LA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal Presentación ante la URDD cada 15 días 22-08-06 y a del Ordinal 4° Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara para los imputados Willian Rodríguez, Antonio Leal, José Mariano Mujica, Arriechi Víctor, Willian Díaz, Leonel La Torre. Se ordena en atención a la defensa Pública y Privada la práctica del reconocimiento psiquiátrico y psicológico a través de la Medicatura forense para los imputados mencionados para el día 11-09-06 a las 10:00AM. Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que se le realice el peritaje psiquiátrico y psicológico para la fecha supra señalada. Se autoriza al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 119 de la ley especial para la destrucción de la sustancia incautada una vez rielen en autos las experticias correspondientes las cuales deberán ser consignadas por el Ministerio Público. TERCERO: Estamos hablando de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de el imputado en el hecho que se ventila tomando en cuenta el análisis del acta policial y la incautación de la evidencia, y el tipo penal comporta una pena superior a los tres años en su limite máximo, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social causado, los medios de su comisión, lo que encuadra perfectamente en el parágrafo 1° del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por cuanto tiene una causa de vieja data pero aún no ha sido cerrada, se trata de un delito pluriofensivo que a juicio de esta juzgadora no lo considera un delito de lesa humanidad, por la magnitud del daño causado, lo que hace procedente la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Juez Séptimo de Control.
El Secretario
Abg. Evelio de Jesús Viloria
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