REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2001-001040
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado BRICEÑO JUAN CARLOS, Cédula de Identidad N°: INDOCUMENTADO, venezolano, soltero; Latonería y Pintura; Hijo de: Ramona Briceño; Domiciliado: Calle El Estadium, Calle 1 con avenidas 2 y 3, Casa N°: desconoce, color verde, al lado de las oficinas del Trincelara, Quibor, Edo Lara. En la audiencia oral celebrada el 10 de Julio de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Lorena García, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 06 de Julio del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara División de Investigación y Apoyo Criminalístico, quienes dejan constancia que el día 06 de Julio del 2006, fueron comisionados en cumplimiento de las diferentes Orden de Captura a nivel nacional Asunto Principal KP01-P-2004-001040 de fecha 27 de Julio de 2005 emanada por el Juez de control 7 Abog. Maria Antonieta Mac-Lellan Pérez.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de Julio del año 2006, el representante de la Vindicta Publica quien solicita se le oiga la declaración al Imputado para que informe sobre las razones del incumplimiento de la medida cautelar. Acto seguido el Imputado, ya impuesto del precepto constitucional expone: Yo no me pude presentar mas porque tengo mi esposa y tengo mis 3 hijos, no encontraba trabaja en Quibor y me salió trabajo para Cumana en una Granja y el Sr. Me dio trabajo para pintarle unas gandolas y entonces cuando mi esposa salió embarazada me la traje para la casa de mi abuela y tiene dos meses que dio a luz y el Sr. de la Granja me dijo que volviera para allá y estoy asociado con un amigo y voy a sacar unos trabajos en Quibor y solicito se me de una oportunidad para presentarme los viernes, solicito una oportunidad. Interroga la Fiscal: “Yo voy a trabajar en Quibor, en tres casas de mi casa, en la casa de mi abuela”; Interroga la Defensa: “ Yo estaba en el Taller iba a pintar la Toyota y llegaron los funcionarios y me capturaron, como tenía orden de captura”. Interroga el Tribunal: “ Yo no me presente porque no tenía trabajo en Quibor y llegó un Sr, amigo y me consiguió trabajo en Cumana y me lleve a mi esposa para allá, yo lo hice para que mi hijos no pasaran hambre, somos 6”;
Expone la Defensor Público, oída la exposición de mi representado quien expuso las razones por las cuales no cumplió con las presentaciones, razones lógicas por demás, fue un estado de necesidad de mantener a su familia y dejó a criterio del Tribunal que estime el estado de necesidad, también que estime que mi representado no ha incurrido en otro hecho y no hay acto conclusivo, por lo que solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas y se le modifique la medida de presentación, la cual solicito sea cada 15 días los días viernes, ante la URDD, de ser acordado el petitorio de la Defensa, solicito que se le otorgue su libertad desde esta Sala. Solicito se oficie a la Coordinación de la Defensa a los fines que informe al Tribunal que Defensor Público se designo en la presente causa por la Defensor Abg. Enma Suárez. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de restituir la medida cautelar prevista en el Art. 256 del COPP numerales 3 y 4, consistentes en presentación periódica cada 15 días y prohibición de ausentarse del Estado Lara. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA
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