REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-002599
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. Marelis Uribarri, en contra del ciudadano: DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA portador de la Cédula de Identidad 15.306.255, venezolano, de profesión u oficio albañil, hijo de Rafael Duran y María de Durán, soltero, fecha de nacimiento 06-11-80, de 25 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en la Parroquia Santa Rosa, Alto de las Flores, calle Principal, casa N° 2A-48, a 100 metros del Monumento a la Pastora y la victima Yaritza Rodríguez Apóstol, portadora de la cédula de identidad 17.196.067 (hija de la occisa Gregoria Apóstol) a quien se le imputa la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 29 de Enero de 2005, los funcionarios: ST/2DA. (GN) SALA SERRANO ONEIDI, adscrito al destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia; encontrándome en patrullaje de Seguridad Ciudadana con los efectivos de Tropa Profesional, C/1RO, (GN) CARRILLO TOVAR ROGER y DTGDO (GN) CASTAÑEDA ORLANDO, nos percatamos que a la altura del sector denominado LA PASTORA – YACURAL, Parroquia Santa Rosa se encontraba una aglomeración de personas pidiendo colaboración policial ya que en mencionado sector se encontraban dos (02) personas heridas, me dirigí hacia una vivienda de color azul sin número, uno ya estaba occiso indocumentado, supuestamente de nombre RAFAEL ENRIQUE PEREZ, de 28 años de edad y una segunda persona de nombre GREGARIA RODRIGUEZ, se encontraba herida y fue trasladada hacia el Hospital Central Antonio María Pineda, resultando posteriormente occisa, luego me dirigí al Sector Altos Los Flores, de la misma Parroquia Santa Rosa a una vivienda de color verde, casa sin número donde la ciudadana: DEIDRE MARIA DURAN C.I. V-16.324.322, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, me llevó hasta el patio del inmueble donde presuntamente estaba el arma de fuego incriminada, la cual fue localizada enterrada en el interior de un (01) saco plástico de polietileno, de color blanco, con emblema “PRONTINAL”, envuelta con dos (02) sabanas de tela con colores variados y una toalla de colores variados con el emblema “BARBIE” evidenciándose que era una (019 escopeta de fabricación casera, cañón recortado, calibre 16, sin marca ni seriales visibles, igualmente se practicó la detención preventiva del ciudadano DURAN SILVA DIXOMBERT RAFAEL, C.I. V-15.306.255, fecha de nacimiento 06/11/80, de 24 años de edad, el cual fue el autor material del hecho; asimismo, se deja constancia en este acto que al momento de los hechos el ciudadano vestía una franela de color blanca, sin talla visible, con una calcomanía de “CONDOMANIA”, que fue colectada realizándose posteriormente el traslado de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto del 2006, el representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, Abg. Marelis Uribarri, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifica como DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 96 al 102, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del COPP. Por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que originaron que se decretara la misma.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien expone:”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, después de la lectura de la Fiscal, se observa que es muy fácil imputar a alguien leyendo un expediente sin hacer la investigación, la defensa siempre que toma un caso trata de hacer las investigaciones para su defensa, y nos trasladamos al sitio donde ocurrieron los hechos y se me acercaron varios familiares de la victima Rafael Pérez y ellos manifestaban que ellos deseaban que el imputado saliera en libertad en virtud de que fue la víctima quien fue a la casa de mi defendido a buscarlo, ello según las declaraciones de las mismas personas, ese día hubo un forcejeo y lamentablemente murieron dos personas, y mi defendido lo hizo en legitima defensa por lo que solicitamos de conformidad con el art. 330 el cambio de calificación ya que hubo fue una legitima defensa, y de conformidad con el art. 330 ordinal 5° solicitamos una medida menos gravosa, esgrimiendo el derecho de ser juzgado en libertad, igualmente hacemos nuestras las pruebas presentadas por la Fiscalía, igualmente por tener problemas emocionales mi representado y por presentar epilepsia solicitamos se incorpore el reconocimiento medico psiquiátrico realizado el cual riela al folio 90 de la presente causa y se incorporen las testimoniales de Desire Maria, Rafael Duran, Yuri Rodríguez y Paula Pérez cuya dirección consta en el asunto.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima presente quien expone: yo quiero decir que el señor Rafael no tenia la escopeta, esa la tenía era el, el señor Rafael no llego armado, el dijo que salieran a la calle a pelear como caballeros, el señor aquí presente saco la escopeta y le disparo, el la tenia guardada en la casa para defenderse, yo estoy muy segura que la escopeta no era de Rafael enrique Pérez, esa escopeta era del señor presente en esta sala, yo estoy muy segura de que esa escopeta no era de Rafael Enrique Pérez, el señor Rafael Enrique Pérez no llego armado, y si era de Rafael Enrique Pérez porque mato a mi mama y se llevo la escopeta para la casa y la guardo allá
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: Se encuentran plenamente cumplidos desde el primer momento que este Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto todos los elementos concurrentes que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA por los hechos que les ha formulado por la Fiscalía los cuales se ratifican en el escrito de acusación que fuere expuesto por el Ministerio Público
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal.
SEGUNDO: Se admiten todos los elementos probatorios aportados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo se sostiene los elementos que ha solicitado la defensa técnica y que rielan al presente asunto, referidos al peritaje medico psiquiátrico y los testimoniales que ha señalado
TERCERO: Corresponderá al Tribunal de Juicio la valoración de los elementos probatorios aportados, determinar las circunstancias que conllevaron al imputado a la comisión del hecho punible que se le imputa, dado que concurren todos los elementos previstos en el art. 250 y 251del COPP, motivo por el cual se desestima la solicitud de la imposición de una Medida Menos gravosa para el imputado, en función del bien jurídico lesionado constituido por el Derecho a la vida de las victimas ciudadanos Ana Gregoria Apóstol y Rafael Enrique Pérez.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por tanto deberá seguir recluido en el Centro Penitenciario que fue destinado para tal fin.
QUINTO: Se ordena el Auto de apertura a Juicio. Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda. El Auto de Apertura a Juicio Oral y Público se publicara en el lapso de ley
SEXTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
Juez Séptimo de Control
Evelio de Jesús Viloria La Secretaria
|