REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-003067
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): LEONELA MARIA VILLASMIL URDANETA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Lino Cuicas IPSA: 92.378
FISCALIA: Abg. Carmen Moreno (11°)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° (Agravante por haberse cometido en un Centro Penitenciario), Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. LEONELA MARIA VILLASMIL URDANETA, C.I. N° 17.782.169, de 24 años de edad, Doméstica de Oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 24-07-1984, natural de esta ciudad, hijo de Dionela Urdaneta y Williams Villasmil, residenciada en la Calle 47 Urbanización Bella Vista Bajando hacia la ribereña Casa S/N° frente al posta 9 casa de color rosada.-

CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 02 de Abril de 2006, siendo las 10:15 horas de la mañana, funcionario adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro 47, cumpliendo funciones de seguridad externa en la Prevención del CEPERECO, específicamente en el área de Revisa Paquetes en la visita de familiares y amigos de los internos del referido centro de reclusión, procedí a revisar los bolsos y paquetes de comidas a una ciudadana que ingresaba a las instalaciones del penal, cuando le indique que vaciara el contenido de las bolsas y envases que portaba pude observar un (01) envoltorio de plástico de color azul, contentivo en su interior de un trozo de una sustancia de color marrón de fuerte olor de contextura sólida de forma irregular de presunta Droga oculta entre dos bolsas azules y una transparente contentivo de seis (06) envases de plástico de agua de diferentes marcas de refrescos, Dos (02) con una capacidad aproximada de 2 litros y medio y tres (03) envases con una capacidad aproximada de 2 litros.

CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 08 de Agosto de 2006, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° (Agravante por haberse cometido en un Centro Penitenciario) ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Seguido le cede la palabra al imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal manifestó sin coacción lo siguiente: “Admito los hechos “.

El Juez vista la exposición del imputado donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos en este acto procede en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley a una vez verificados los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° (Agravante por haberse cometido en un Centro Penitenciario) ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano LEONELA MARIA VILLASMIL URDANETA, ya identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° (Agravante por haberse cometido en un Centro Penitenciario) ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 02-04-2006, suscrita por el Funcionario actuante: C/2DO VIVAS ESPINOZA ALBERTO JOSE, Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro 47, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que resulto aprehendido los imputados.



CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONELA MARIA VILLASMIL URDANETA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° (Agravante por haberse cometido en un Centro Penitenciario) ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, LEONELA MARIA VILLASMIL URDANETA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

1.- La comisión del Delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° (Agravante por haberse cometido en un Centro Penitenciario) ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LEONELA MARIA VILLASMIL URDANETA (ampliamente identificado en autos) por ser autores y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 TERCER APARTE en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° (Agravante por haberse cometido en un Centro Penitenciario) ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la manifestación de admisión de los hechos conforme al artículo376 del COPP y tomando en consideración que el bien jurídico lesionado constituye la salud pública y el Estado Venezolano, hace que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia apegado a la norma adjetiva del artículo 376 del COPP pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos libre y voluntaria por la ciudadana: LEONELA MARIA VILLASMIL URDANETA, se procede a Computar la pena en los siguientes términos: la figura jurídica calificada va de cuatro a seis años tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° (Agravante por haberse cometido en un Centro Penitenciario) ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cinco años de prisión aumentándose una tercera por la agravante antes referida siendo 6 años y 8 meses, entonces en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad que constituye tres años y cuatro meses queda la pena a la que se condena a cumplir en definitiva en : TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que continuará cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se exonera en costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remita antecedentes penales y probacionales del penal ut supra a tales efectos se nombra correo especial a la ciudadana Dionela Urdaneta C.I: 7.301.177. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor por cuanto considera quien juzga que se encuentra aún llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase copia de la presente decisión anexa a la notificación del Ministerio Publico y del Abogado Defensor. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese.



Abg. Evelio de Jesús Viloria

El Juez Séptimo de Control La Secretaria