REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-0005457

Revisados las actuaciones que rielan al presente asunto, se aprecian los siguientes particulares:

El 05-05-2005, la Fiscalía Décima de Ministerio Publico solicitó Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del ciudadano YON VEIKO SUAREZ PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.402.123 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 278, 472 del Código Penal Vigente.

En fecha 06-05-2005 se realizó audiencia de presentación de detenidos, en la que el representante del Ministerio Público ratificó la precalificación de los delitos señalados e imputados al ciudadano YON VEIKO SUAREZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, y así como, la solicitud de la prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Habiendo observado este juzgador, la insuficiencia de los elementos de convicción para determinar la imputabilidad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, y el imputado por cuanto no registra antecedentes penales ni probacionales; conllevaron a que este Tribunal acordara la imposición de una medida menos gravosa para este, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva preceptuada en el articulo 256 numeral 3° (presentación cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos). En consecuencia en sala de audiencia se ordenó expedir boleta de libertad para el imputado ut-supra; decisión fundamentada por disposición del articulo 256 ejusdem en fecha 10-05-2005-.

Este Tribunal en audiencia celebrada el 17 de Julio de 2006 por solicitud de la Representación Fiscal, acuerda una prorroga de 30 días para la conclusión de la investigación y hasta la presente fecha 14 de Noviembre de 2006 han transcurrido Cuatro (04) Meses y Catorce (14) días, sobrepasando el lapso referido en el artículo 314 de la norma penal adjetiva, sin que conste en autos que el Ministerio Publico haya procurado dar terminado a la fase preparatoria con la diligencia del caso.

Valorados en su conjunto todos los elementos referidos anteriormente forman en este juzgador el criterio para decidir de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. “Si vencidos los plazos que el hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones…”

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal de Estado Lara; de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), Decreta el Archivo de las presentes Actuaciones y el Cese inmediato de la Medida Cautelares impuesta al ciudadano YON VEIKO SUAREZ PEREZ portador de la cedula de identidad Nº V-16.402.123. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial definitivo. Así se decide. Ofíciese, Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.


Abg. Evelio de Jesús Viloria

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA