REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-6774
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL PINTO
IMPUTADO: EDDIE ENRIQUE TORRES LUGO titular de la cédula de identidad N° 18.333.861, Soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, , en fecha 27-06-1984, de 22 años de edad, domiciliado en Carucieña Calle 15 sector 2 avenida 4 casa N° 74, De Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA PENAL: LINA DUPUY
FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCIAL ANDUEZA.
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del COPP.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia celebrada en fecha; 27 de Noviembre del 2006, conforme a lo establecido en los artículos; 372 y 373 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano: EDDIE ENRIQUE TORRES LUGO, antes identificado, De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 21 de noviembre del 2006,fue aprehendido el Ciudadano; EDDIE ENRIQUE TORRES LUGO, antes identificado, por funcionarios adscritos a la fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente., según hechos expuesto en la audiencia que antecedió a la presente decisión.
La Norma de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano; EDDIE ENRIQUE TORRES LUGO, antes identificado la Detención Domiciliaria conforme al ordinal artículo 256, ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del Ciudadano; EDDIE ENRIQUE TORRES LUGO, antes identificado la Detención Domiciliaria conforme al ordinal artículo 256, ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Procedimiento Abreviado remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. ASI SE DECRETA. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Diarícese, Cúmplase.-
El Juez,
Dr. Jorge Querales El Secretario,
Abg. Miguel Pinto
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