REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 006594
JUEZ: Abg. Rubia Castillo.
SECRETARIO: Abg. José Andrade.
IMPUTADO: Geibar José Silva Fonseca.
DEFENSORA: Abg. Maria Eugenia Chávez.
FISCAL: Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .
Corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en está fecha, contra el imputado GEIBAR JOSÉ SILVA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.188.512, Venezolano, Nacido en Barquisimeto, en fecha 23 de Noviembre de 1986, de 19 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de Adelaida del Carmen Fonseca y Nelson Antonio Silva, residenciado en el Barrio Lomas de León, calle Los Pinos, casa N° 182, a una cuadra de la Iglesia Adventista, Barquisimeto Estado Lara, en los términos siguientes:
La Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 373, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al imputado arriba identificado, solicitó se calificara con lugar la detención en flagrancia y se decretara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, se acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 12 de Noviembre del 2006, cuando los funcionarios adcristos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento No. 7 del Comando Regional No. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo con las funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Puesto de Peaje el Cardenalito, cuando uno de los funcionario mando a parar a la derecha a un vehículo de transporte público marca Chevrolet, tipo Caprice, color Azul, año 1982, de línea Democracia 2000, el mismo venía transportando unos ciudadanos pasajeros que venían de Yaritagua a Barquisimeto, se paró el vehículo y le ordenaron que se bajaran todos los ciudadanos que se encontraban en el transporte, posteriormente le revisaron el equipaje a los ciudadanos y se percataron que había un bolso de color negro con franjas marrones, material sintético, tipo de tela nailon, maraca Alpine, aunado a eso al momento de abrir dicho bolso anteriormente descrito, contenía en su parte un bolso pequeño tipo koala, color azul claro, con sierre negro, material sintético de nailon, y en la parte interna de ese koala, contenía una bolsa plástica color blanca la cual tiene unas descripciones física que indican Ovejita, dentro de esta bolsa anteriormente descrita, había dos envoltorios, uno de ellos, estaca cubierto con papel de aluminio y la misma tenia una sustancia con ramas o hierbas de color marrón con descripciones física de presunta marihuana, la misma fue pesada en una balanza electrónica dando como resultado un peso bruto de 14 gramos aproximadamente, y el otro envoltorio tenía una bolsa plástica de color amarillo con franjas negras, la misma contenía una sustancia polvorosa de color blanca presuntamente cocaína, la misma fue pesada en la balanza electrónica y no indico peso bruto aproximado, se preguntó a quien pertenecía ese bolso con ese material anteriormente descrito, y expreso un ciudadano que ese bolso mencionado y descrito anteriormente, le pertenecía a Geibar José Silva Fonseca, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.188.512, se le informo al Subteniente Comandante del Puesto sobre la novedad ocurrida, el mismo llego al sitio y le notifico a tres ciudadanos pasajeros que sirvieran como testigos y quienes manifestaron estar de acuerdo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que se configura el primer supuesto previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se calificó la aprehensión en flagrancia, y se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, en el mismo orden, está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen penas privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 12 de Noviembre del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que merecen fe pública, así como las actas de entrevistas, en el presente caso no se configura el peligro legal de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; prohibición de concurrir en sitios donde se venda o manipule Sustancias Prohibidas de las que se ventilan en el presente asunto. Se acuerdo practicar Examen Psiquiátrico, a tal fin se ordena Oficiar a la Unidad de Agudos del Hospital Luis Gómez López. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 280, 373 y 256 numeral 3 y 5 del Código Adjetivo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a GEIBAR JOSÉ SILVA FONSECA, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.188.512, por la presunta comisión del Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quien deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal o ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y tiene prohibición de concurrir en sitios donde se venda o manipulen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-
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