REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2006
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005723

JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADOS: ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, JOSÉ LUIS ANDUEZA Y ENDER JOEL SUEREZ SANCHEZ
DELITO: ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD ARREBATON Y ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADA


MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO


========================================

Vista la presente causa contra los Ciudadanos JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.737.093, (no la porta) fecha de nacimiento 01/06/83, edad 23 años, soltero, venezolano, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, calle11 entre 2 y 3, casa número 11-38, color de la casa rosada, a dos casa de la Bodega la Once, ADALBERTO ALVAREZ PEÑA titular de la cédula de identidad (nunca ha sacado cédula), fecha de nacimiento 16/10/88, de 18 años de edad, residenciado Barrio Jacinto Lara, calle 7, casa N° A-24, color de la casa azul, a una cuadra de la Bodega Caroreña, Y ENDER JOEL SUAREZ SANCHEZ. Titular de la cédula de identidad N° 14.246.387, fecha de nacimiento 07/08/79, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Cinito Lara calle7 casa número 12, casa de Bahareque, a dos cuadras la Bodega Los Gochos, en Barquisimeto_ Estado Lara. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 06 de Noviembre del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal presento acusación en contra de los Ciudadanos JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.737.093, (no la porta) fecha de nacimiento 01/06/83, edad 23 años, soltero, venezolano, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, calle11 entre 2 y 3, casa número 11-38, color de la casa rosada, a dos casa de la Bodega la Once, ADALBERTO ALVAREZ PEÑA titular de la cédula de identidad (nunca ha sacado cédula), fecha de nacimiento 16/10/88, de 18 años de edad, residenciado Barrio Jacinto Lara, calle 7, casa N° A-24, color de la casa azul, a una cuadra de la Bodega Caroreña, Y ENDER JOEL SUAREZ SANCHEZ. Titular de la cédula de identidad N° 14.246.387, fecha de nacimiento 07/08/79, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Cinito Lara calle7 casa número 12, casa de Bahareque, a dos cuadras la Bodega Los Gochos, en Barquisimeto Estado Lara por el delito de ROBO GENÉRICO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 456 del Código Penal para el imputado José Luis Díaz Anduela y para los imputados ENDER SUAREZ SANCHEZ Y ALDALBERTO ALVAREZ PEÑA el delito de Robo Genérico en la modalidad de arrebatón en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Art. 456 en relación con el Art. 84 ordinal primero del Código Penal Venezolano

Los hechos por el cual la representación fiscal presento formal acusación fueron:
Pruebas presentadas por la representación Fiscal:

1) Declaración de los Funcionarios Actuaciones: funcionarios policiales cabo segundo Alexis Pargas y Dtgdo Richard Santana, tripulante de la unidad M-024 y M-035 adscritos a la Brigada motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines que depongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los cuales realizaron la detención de los imputados de autos, la causa de la misma, así como la incautación de una cadena de metal en poder del imputado JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ENDER SUEREZ Y ADALBERTO ALVAREZ, y dicha pulsera es propiedad de la victima VIVIANA OVIEDO, y la testigo presencial PEREZ PEÑA EYEN ALEXANDRA. Útil, pertinente y necesaria.
2) Declaración de los funcionarios Expertos Detective ARCENIO CONTRERAS, adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien declara en torno a las experticias por el realizadas, como lo fue practicada a una pulsera de metal de color plateado compuesta por diez eslabones, propiedad de la victima , de fecha 21 de septiembre del 2006, y la identificación plena a los imputados de autos ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, JOSÉ LUIS ANDUEZA Y ENDER JOEL SUEREZ SANCHEZ. Útil, pertinente y necesaria.
3) Declaración de las ciudadanas OVIEDOS COLMENAREZ VIVIANA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 14.825.717, y a la testigo presencial de los hechos antes narrados a la ciudadana Pérez Peña Eyen Alexandra, titular de la C.I. 15.133.597, quienes fueron victima y testigos presénciales de la detención del imputado de autos y de la incautación de una pulsera de metal de color plateado compuesta por diez eslabones, la cual se la habían despojado a la victima VIVIANA OVIEDO. Útil, pertinente y necesaria.
DOCUMENTALES

1) Acta Policial de fecha 11-09-06, suscrita por los funcionarios policiales cabo segundo Alexis Pargas y Dtgdo. Richard Santana , tripulantes de la unidad M-024 y M-035 adscritos a la Brigada motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia de las circunstancias de de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los cuales realizaron la detención de los imputados de autos, la causa de la misma, así como la incautación de una cadena de metal en poder del imputado JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ENDER SUEREZ Y ADALBERTO ALVAREZ, y dicha pulsera es propiedad de la victima VIVIANA OVIEDO, y la testigo presencial PEREZ PEÑA EYEN ALEXANDRA. Útil, pertinente y necesaria.
2) Del resultado de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a una pulsera de metal de color plateado compuesta por diez eslabones , propiedad de la victima , de fecha 21 de septiembre del 2006, y la identificación plena de los imputados en autos ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, JOSÉ LUIS ANDUEZA Y ENDER JOEL SUEREZ SANCHEZ. Realizada por el funcionario Detective Arcenio Contreras, Adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual guarda relación con el presente caso.

En relación a las pruebas de la Defensa, el Tribunal deja expresa constancia la misma no promovió ningún testigo ni prueba documentales.
Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada en lo que respecta a sus medios de pruebas, por el delito de ROBO GENÉRICO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 456 del Código Penal para el imputado José Luis Díaz Anduela y para los imputados ENDER SUAREZ SANCHEZ Y ALDALBERTO ALVAREZ PEÑA el delito de Robo Genérico en la modalidad de arrebatón en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Art. 456 en relación con el Art. 84 ordinal primero del Código Penal Venezolano. Así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa se adhirió a la comunidad de la Prueba en virtud de que las misma son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y en cuanto a la Medida Privativa de Libertad el Tribunal Acuerda una Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 ordinal 3 (Cada 15 días) y la del No. 4 la prohibición de salida del Estado Lara, en virtud de que han variado las circunstancias.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Acusados ciudadano, ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, JOSÉ LUIS ANDUEZA Y ENDER JOEL SUEREZ SANCHEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito DE ROBO GENÉRICO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 456 del Código Penal para el imputado José Luis Díaz Anduela y para los imputados ENDER SUAREZ SANCHEZ Y ALDALBERTO ALVAREZ PEÑA el delito de Robo Genérico en la modalidad de arrebatón en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Art. 456 en relación con el Art. 84 ordinal primero del Código Penal Venezolano
Se cambia la medida de Privación de Libertad ya que han variado las circunstancias, a una media menos gravosas como es la de presentación cada 15 días y prohibición de salida del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 256 Ord. 3 y 4 del COPP. Se admiten totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3

ODETTE GRAFFE RAMOS
La Secretaria

Omar/omgr