REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0005722

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
DELITO ROB GENERICO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO
IMPUTADO JOSE ALEJANRO OCHOA NAVA

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Noviembre del 2006 contra el Acusado JOSE ALEJANRO OCHOA NAVA y a tales fines observa:

Se inicio la presente investigación en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de investigación relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos, en el sector Oeste de la ciudad, se desplazaban a la altura de la avenida las Industrias con Moyetones, específicamente en la entrada del Mercado Mayorista avistaron a una pareja de motorizados cuyo barrillero portaba un arma de fuego y mantenía una persona sometida quien se encontraba dentro del vehículo marca Fíat, color vino tinto, tipo sedán y bajo amenaza de muerte, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo la huida hacia la avenida Circunvalación Norte originándose una persecución donde estos sujetos efectúan varios disparos, por lo que se vieron obligados hacer uso de las armas logrando l captura de uno de ellos quien tira al pavimento cierta cantidad de dinero, en el sitio se encontraba presente la víctima del robo quien fue identificada como Cordero Piña Dario Antonio, razón por la cual practicaron la aprehensión y puesto a disposición del Ministerio Público.


Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del Ciudadano JOSE ALEJANRO OCHOA NAVA , por su participación en los hechos Y encuadro la conducta del acusado de auto solamente en el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal

En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo al acusado JOSE ALEJANRO OCHOA NAVA anuncio al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS EN BASE AL DELITO DE ROBO GENERICO POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado JOSE ALEJANRO OCHOA NAVA quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Se inicio la presente investigación en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de investigación relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos, en el sector Oeste de la ciudad, se desplazaban a la altura de la avenida las Industrias con Moyetones, específicamente en la entrada del Mercado Mayorista avistaron a una pareja de motorizados cuyo barrillero portaba un arma de fuego y mantenía una persona sometida quien se encontraba dentro del vehículo marca Fíat, color vino tinto, tipo sedán y bajo amenaza de muerte, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo la huida hacia la avenida Circunvalación Norte originándose una persecución donde estos sujetos efectúan varios disparos, por lo que se vieron obligados hacer uso de las armas logrando la captura de uno de ellos quien tira al pavimento cierta cantidad de dinero, en el sitio se encontraba presente la víctima del robo quien fue identificada como Cordero Piña Dario Antonio, razón por la cual practicaron la aprehensión y puesto a disposición del Ministerio Público.

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.
PENALIDAD
El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, articulo 37 del Código Penal donde esta quedo en 9 años de prisión , tomando en consideración la admisión de los hechos se hace merecedor de la rebaja en un tercio , en virtud de haber habido violencia , quedando la pena en Seis años (6) de prisión, y tomando en consideración lo establecido en la norma jurídica en lo atinente en aquellos delitos donde haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez solo puede rebajar la pena en un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Así se declara.

DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la participación de los hechos correspondientes al Ciudadano, por el delito de SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el ACUSADO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quien es de esta Ciudad Edo Lara. En consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO OCHOA NAVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Edo Zulia, c.i No. 17.834.349, residenciado en el Barrio La Polar calle 185, casa N 49C-90,al lado del Barrio La despensa casa color blanco SEIS AÑOS DE PRISION ya identificado comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL Código Penal .Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario Uribana, hasta tanto sea trasladado a la Cárcel de Sabaneta previa traslado de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia .TERCERO: En virtud de que el acusado de auto , solicito en la audiencia su traslado al Centro Penitenciario ubicado en la Ciudad de Maracaibo, en virtud de que el mismo es nativo de esa región y que su vida corre peligro en este Centro Penitenciaria, partiendo del principio que como Juez garante de la Constitución y las leyes, acordó el traslado al Centro Penitenciario Sabaneta, y se acuerda librar oficio al Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a los fines de que gire los tramites administrativos para el traslado del acusado de autos a ese Centro Penitenciario por los motivos expuestos en la presente decisión. CUARTO. Se acuerda Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. QUINTO Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Odette Graffe Ramos


La Secretaria