REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0000454

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO
IMPUTADO: RODOLFO RAFAEL GUEVARA, JOAN MANUEL MILLEN GUZMAN, y ROGER EMILIO LUGO
MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Septiembre del 2006 contra los Acusados: RODOLFO RAFAEL GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.627.322 Y JOAN MANUEL MILLEN GUZMAN venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.643.489 y a tales fines observa:

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 29 de Abril del 2004, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios policiales, adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia de: que se han recibido muchas denuncias telefónicas de ciudadanas y ciudadanos que por temor a represalias no se identifican, quienes informan que en la plaza Federico Carmona lo habían convertido en una distribución de drogas por lo cual se dirigieron al sitio en un vehículo particular colocándose a distancia prudencial logrando observar lo antes descrito, procediendo a realizar una inspección a personas para verificar si cargaban algo ilícito entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, incautándole al ciudadano Lugo Ramón Emilio, una caja de metal pequeña color amarillo para chimo el Tigrito contentiva de (7) envoltorios pequeños tipo cebollita, contentivos estos de un polvo de color Beig de presunta droga, al ciudadano Jhoan Manuel Millan Guzmán un estuche de material sintético contentivo de 42 envoltorios, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, 1 envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, y al ciudadano Rodolfo Rafael Guevara Fernández 1 bolsa de plástico contentiva de 25 envoltorios tipo cebollita, conteniendo una sustancia gris presumiendo algún tipo de drogas en el vehículo de uno de los ciudadanos se encontró 76 envoltorios pequeños en forma de caramelo y 43 envoltorios tipo cebollita contentivos presuntamente de alguna droga, igualmente se incauto dentro de un forro para celular 26 envoltorios pequeños de presunta droga y en otro de los estuches 11 envoltorios pequeños tipo cebollita, motivo por el cual se logra la detención de los ciudadanos antes mencionado y se remiten las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Undécima del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de los Ciudadanos RODOLFO RAFAEL GUEVARA Y JOAN MANUEL MILLEN GUZMA, por su participación en los hechos anteriormente descritos

En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo a las acusadas anuncio al Tribunal la disposición de los acusados RODOLFO RAFAEL GUEVARA Y JOAN MANUEL MILLEN GUZMA de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a los acusados RODOLFO RAFAEL GUEVARA Y JOAN MANUEL MILLEN GUZMA quien les fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. Del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando las acusadas de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 29 de Abril del 2004, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios policiales, adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia de: que se han recibido muchas denuncias telefónicas de ciudadanas y ciudadanos que por temor a represalias no se identifican, quienes informan que en la plaza Federico Carmona lo habían convertido en una distribución de drogas por lo cual se dirigieron al sitio en un vehículo particular colocándose a distancia prudencial logrando observar lo antes descrito, procediendo a realizar una inspección a personas para verificar si cargaban algo ilícito entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, incautándole al ciudadano Lugo Ramón Emilio, una caja de metal pequeña color amarillo para chimo el Tigrito contentiva de (7) envoltorios pequeños tipo cebollita, contentivos estos de un polvo de color Beig de presunta droga, al ciudadano Jhoan Manuel Millan Guzmán un estuche de material sintético contentivo de 42 envoltorios, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, 1 envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, y al ciudadano Rodolfo Rafael Guevara Fernández 1 bolsa de plástico contentiva de 25 envoltorios tipo cebollita, conteniendo una sustancia gris presumiendo algún tipo de drogas en el vehículo de uno de los ciudadanos se encontró 76 envoltorios pequeños en forma de caramelo y 43 envoltorios tipo cebollita contentivos presuntamente de alguna droga, igualmente se incauto dentro de un forro para celular 26 envoltorios pequeños de presunta droga y en otro de los estuches 11 envoltorios pequeños tipo cebollita, motivo por el cual se logra la detención de los ciudadanos antes mencionado y se remiten las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.


El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP. Con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, tomando en consideración la admisión de los hechos, y el equilibrio entre las atenuantes y las agravantes se hace merecedor de la rebaja en su término medio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la participación de los hechos correspondientes a los Ciudadanos, RODOLFO RAFAEL GUEVARA, JOAN MANUEL MILLEN GUZMAN y ROGER EMILIO LUGO por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por los acusados RODOLFO RAFAEL GUEVARA, JOAN MANUEL MILLEN GUZMAN de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem. En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos RODOLFO RAFAEL GUEVARA, JOAN MANUEL MILLEN GUZMAN aplicando el articulo 74, 1 y 4 del Código Penal, se hacen merecedores de tales atenuantes mas las accesorias a cumplir una pena de dos (2) años y se les amplia el régimen de presentación cada 30 días, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP. TERCERO: al ciudadano ROGER EMILIO LUGO se decreta sobreseimiento de la causa por cuanto el mismo falleció de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del COPP. CUARTO: El tribunal procede a la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana BETTI ZOBEIDA FERNANDEZ GRANADO considerando que es una persona que no tiene participación en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTA: Se acuerda librar oficio correspondiente al estacionamiento la Concordia a los fines de la entrega del mismo. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3



Odette Graffe Ramos La Secretaria