REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2006
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2006-5753

JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADOS: JUANA FRANCISCA SUAREZ Y JOSE ADELIZ
CRESPO CRESPO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR DEFENSOR PRIVADA


MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO


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Vista la presente causa contra los Ciudadanos JUANA FRANCISCA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.540.392, de 46 años de edad, residenciada en la calle 38 entre callejón 9 y 10 barrio San Antonio casa n° 38-10, Barquisimeto, Estado Lara, Y JOSE ADELIS CRESPO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 2.533.739, de 62 años de edad, residenciado en la calle 38 entre el callejón 9 y 10 del barrio San Antonio, casa n° 38-10, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 08 de Noviembre del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal presento acusación en contra de los Ciudadanos JUANA FRANCISCA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.540.392, de 46 años de edad, ama del hogar, soltera, residenciada en la calle 38 entre callejón 9 y 10 barrio San Antonio casa n° 38-10, Barquisimeto, Estado Lara, Y JOSE ADELIS CRESPO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 2.533.739, de 62 años de edad, mesero, casado, residenciado en la calle 38 entre el callejón 9 y 10 del barrio San Antonio, casa n° 38-10, Barquisimeto Estado Lara por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos por el cual la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias realizadas el día 14 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, quienes en virtud de orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial signado con el N° KP01-P-2006-005672, se trasladaron hacia el sector San Juan, bajando hacia la Ribereña, en la calle 38 y 39, con callejón 10, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal de la Vida, casa de Bloque de color Verde con ventana y Puerta y Protector de Color Blanco de Barquisimeto del Estado Lara; y encontrándose en el mencionado sector los funcionarios policiales procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos a objeto que sirvieran de testigos en el procedimiento de Allanamiento, quienes al aceptar fueron debidamente identificado; al practicar el allanamiento en la vivienda, al revisar la habitación principal, que la propietaria de la vivienda manifestó que era su dormitorio se encontró en una caja de madera nueve (9) teléfonos celulares; luego se encontró debajo del colchón de una de las camas una (1) Bolsa de Color Verde que al abrirla tenia una bolsa de color negro, que al abrirla esta contenía varios envoltorios de color negro atados en su interior con hilo de color negro, que al abrirlo contenían un polvo de color blanco presumiéndose sea algún tipo de droga , los cuales fueron contados en presencia de los testigos dando un total de Noventa y Siete (97) envoltorios; siguiendo con la revisión se encontró sobre una cesta de color blanca y rosada dinero en efectivo que al ser contado en presencia de los testigos y la propietaria de la residencia dio como resultado Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000.000,00); así mismo fue encontrado en uno de los rincones de la habitación una (1) media de color Gris con Negro con estampados de una figura de un oso de color blanco , en cuyo interior se encontró diez (10) cartuchos; motivo por el cual se aprehendieron a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la referida vivienda; y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Publico, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el articulo. 31 de la Ley Organica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópica.

Seguido cede la palabra a los Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “cedo la palabra a mi defensora.

Cede la palabra a la DEFENSA: quien expuso: rechazo y contradigo la imputación Fiscal, así mismo la defensa una excepción la cual fue interpuso en el día 3-11-06, la defensa tomando en el articulo 28 numeral literal 10, ya que la acusación no se desprende lo contenido en el articulo 326 numeral 2 del COPP, por cuanto se narra los hechos mas sin embargo no se individualiza la acción de cada uno de mi representado ya que narra una situación pero determina la situación de que se quiere atribuir todo esto aunado a que parte de que fueron detenidos 2 adolescente, y rechazo la calificación jurídica de atribuida por la Vindicta Publica y solcito el sobreseimiento y solcito de que si admite la acusación esta causa esta divida en dos ya que existe otra en adolescente solicito se mantenga la medida impuesta al ciudadano JOSÉ ADELIS CRESPO CRESPO y en cuanto a la ciudadano JUANA FRANCISCA SUAREZ, solicito de conformidad con el articulo 264 del COPP un cambio de medida a la medida cautelar de conformidad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1, así mismo solcito se le practique un peritaje siquiátrica y reconocimiento medico legal y me adhiero a la comunidad de la pruebas
La fiscal expone solicito se declare sin lugar la excepción interpuesta por la defensa ya que existe una orden de allanamiento que efectivamente iba dirigida a esa residencia y a la ciudadana imputada, se encuentra 2 entrevista a testigos las cuales son conteste en señalar, lugar sitio lugar y hora donde fue incautada la droga y en el acta policial señala claramente los hechos Es Todo, Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: Este tribunal declara sin lugar la excepción tomando en cuanto que la acta policial dejando constancia la ubicación de la casa y el lugar donde fue incautada la droga aunado a eso en la fase es donde se victimar a través de los testigos de los Pérez Martines Carlos quien conteste que la droga fue incautada en la habitación de la señora, igualmente el testigo Luis José Cortes Leal hizo una amplia declaración en relación a los hechos, en relaciona la participación de los adolescentes este Tribunal de Control no es competente para emitir ningún tipo de pronunciamiento con relación de que si la droga incautada le pertenecía o no a los mismo, por lo que Verificado los requisitos del art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el articulo. 31 de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópica, SEGUNDO: Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Cualquier solicitud para la investigación debió ser presentada por la Defensa ante el Ministerio Público, CUARTO: Por cuanto los Imputados manifestaron su voluntad de No querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ ADELIS CRESPO CRESPO y JUANA FRANCISCA SUAREZ, plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. Se le mantiene la medida cautelar de de régimen de presentación de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 al ciudadano JOSÉ ADELIS CRESPO CRESPO hasta tanto sea practicado reconocimiento medico legal, en cuanto a la ciudadana JUANA FRANCISCA SUAREZ, se mantiene la medida de Privación de Libertad, por lo que se ordena se le sea practicado peritaje siquiátrica para el día 13-11-06 por lo que se ordena oficiar al Director del Hospital Luis Gómez López.

Pruebas presentadas por la representación Fiscal:

1) Declaración de los Expertos Teresa Marcano, Wilma Mendoza y Julio Rodríguez (experticia de Autenticidad y Falsedad), Agente José Escalante ( Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real) sobre su Apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 16-09-06, Experticia Toxicología signada bajo el numero 9700-127-1930, de fecha 25-09-06, Experticia de Barrido, signada con el numero 9700-127-1931, de fecha 22-09-06, Experticia de Autenticidad y Falsedad numero 9700-127-AD-1426-06 de fecha 22-09-06, Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real numero 9700-056-ATP-987-06 de fecha 15-09-06, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-2394, de fecha 05-10-06, practicada por los mismos en el presente asunto.
2) Declaración de los funcionarios actuantes Cbo/2do Jose Colmenárez , distinguido Marcelino Torres, Agentes Alberto Sequeda, Maria Suárez, y Dannys Villegas, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policia, quienes declararan sobre la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos JUANA FRANCISCA SUAREZ Y JOSE ADELIZ CRESPO CRESPO.
3) Declaración de los ciudadanos Carlos Eduardo Pérez Martínez, y Luis José Cortez Leal, quienes fueron los testigos presénciales en el procedimiento efectuado por los funcionarios Cbo/2do José Colmenárez , distinguido Marcelino Torres, Agentes Alberto Sequeda, Maria Suárez, y Dannys Villegas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policia.

DOCUMENTALES

1) Orden de allanamiento, signada bajo el N° KP01-P-06-5672 de fecha 08 de Septiembre del 2006 20, emanada del Tribunal de control Abogada Iris Ramona Riera Lameda, a efectuarse en un inmueble ubicado en el Sector San Juan bajando Hacia la Ribereña, específicamente calle 38 y 39, con callejón 10. Muy cerca de la Iglesia Evangélica de la vida, casa de bloque de color verde con ventana, puerta y protector de color blanco, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalisticos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2) Acta de Registro, de fecha 19-08-06, levantada por los funcionarios José Merlino, Ydelmar Orozco, Rubén Castillo en la calle 38 entre callejón 9 y 10 donde se deja constancia del cumplimiento de la Orden de Allanamiento N° KP01-P-06-5353, debidamente firmada por los Funcionarios actuantes y testigos del Procedimiento.
3) Acta Policial de fecha 11-05-06, suscrita por los funcionarios Cbo/2do José Colmenárez, distinguido Marcelino Torres, Agentes Alberto Sequeda, Maria Suárez, y Dannys Villegas, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policia, donde dejan constancia de la incautación de los envoltorios contentivos de droga en donde resultaran detenidos los ciudadanos Juana Francisca Suárez y José Adeliz Crespo Crespo.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-06, suscrita por la Experto Wilma Mendoza, donde deja constancia de la prueba de Orientación realizada, contenido de 97 envoltorios confeccionados en material sintético, color negro, atados con hilos de coser del mismo color, y en su interior polvo de color blanco, donde se concluye que es cocaína con un peso bruto de 35.9 gramos.
5) Experticia toxicología signada con el numero 9700-127-1929, de fecha 03-10-06, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la muestras de orina y raspado de dedos de Juana Francisca Suárez, donde se concluye que la muestra de raspado de dedos no se detecto principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) no se localizaron metabolitos de Alcaloides (Cocaína).
6) Experticia Toxicología signada con el N° 9700-127-1928 de fecha 03-10-06, suscrita por Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la muestras de orina y raspado de dedos de Jose Adeliz Crespo Crespo, donde no se concluye que no se localizaron metabolitos de ningún tipo de Droga.
7) Experticia Química, signada con el N° 9700-127-1930, de fecha 25-09-06, suscrita por Julio Rodríguez y Teresa Marcano adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a 97 envoltorios confeccionados en material sintetico de color negro, atados con hilos de coser del mismo color, y en su interior polvo de color blanco, donde se concluye luego de ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz se concluye que es COCAÍNA con un peso bruto de 35.9 gramos.
8) Experticia de Barrido, signado con el N° 9700-127-1931, de fecha 22-09-06 suscrita por Julio Rodríguez y Teresa Marcano adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, ala cantidad de una (1) bolsa elaborada en material sintético de color verde con 32 centímetros de longitud y 23 centímetros de ancho, la misma presenta sus respectivas asas de sujeción y una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro, con 45 centímetros de longitud y 26 centímetros de ancho, las muestras 1 y 2 se encuentran en regular estado de conservación y se les presento Barrido en todas sus áreas, en donde se determino la presencia de Alcaloide Cocaína, Marihuana, no se determino la presencia de Heroína.
9) Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-056-ATP-1044-06, de fecha 05-10-06, suscrita por Jose Escalante experto Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Realizada a una (1) prenda de vestir (MEDIA), la cual se encuentra en regular estado de conservación en donde se concluye que la pieza objeto de la Experticia es utilizada como prenda para cubrir las partes Fisonómicas de las personas de los Agentes externos del medio Ambiente.
10) Inspección Técnica N° 2725, de fecha 18-09-06, suscrita por el inspector Alexander Rivas y agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, realizada en el callejón 10 entre calles 38 y 39, sector San Juan de esta ciudad, en donde sostuvieron entrevista con varios vecinos del lugar quienes indicaron la residencia exacta la cual se estaba ubicando. El lugar a inspeccionar resulto ser una vivienda con fachada orientada en sentido norte, elaboradas en bloques con friso y pintada de color blanco, con puertas y ventanas cerradas el extremo izquierdo y orientado en el sentido oeste, se localiza una puerta a un batiente, elaborado en metal y pintado de color blanco posee como medio de seguridad una cerradura de simple acción y un candado, para el momento del acto se realizo un rastreo en busca de evidencias sin haber encontrado objeto alguno de interés Criminalisticos.
11) Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el N° 9700-127-AD-1426-06, de fecha 26 de Septiembre del 2006, realizada por el experto Norys Morillo adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la cantidad de 18 piezas apariencias de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, en donde se concluyen que todos son auténticos.
12) Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, signada con el N° 9700-127-2427, de fecha 10 de Octubre de 2006, suscrita por José Escalante, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a 9 teléfonos celulares, en donde se concluye que los mismos son instrumentos que sirven para la comunicación personal a través de nuestra voces. Los mismos tienen un Justiprecio de 500.000 bolívares.

En relación a las pruebas de la Defensa, el Tribunal deja expresa constancia que del folio 126 al folio 130 cursa escrito presentado por la Defensa de acuerdo a lo establecido en articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia que la misma no promovió ningún testigo ni prueba documentales simplemente se limito a presentar unas excepciones de las contempladas en el articulo 28 N° 4 literal I de COPP las cuales fueron resueltas en la audiencia preliminar y haciendo alucinaciones a otras situaciones jurídicas que deben ser solventadas ante el Tribunal de Juicio.

Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada en lo que respecta a sus medios de pruebas, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en contra los Ciudadanos: JUANA FRANCISCA SUAREZ Y JOSE ADELIS CRESPO CRESPO. así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y la defensa se adhirió a la comunidad de la Prueba en virtud de que las misma son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y en cuanto a la Medida Privativa de Libertad el Tribunal mantiene la medida privativa de libertad en relación a la ciudadana JUANA FRANCISCA SUAREZ en el Centro Penitenciario Uribana, y en relación al ciudadano José Adeliz Crespo Crespo el tribunal le acuerda mantener la medida de presentación cada 15 días ante la Oficina de la URD penal otorgada en fecha 03 de Octubre del 2006.

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano, JOSE ADELIS CRESPO CRESPO Y JUANA FRANCISCA SUAREZ identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito De Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se mantiene la medida de Privación de Libertad en relación a la ciudadana JUANA FRANCISCA SUÁREZ en el Centro Penitenciario Uribana anexo Femenino, y en relación al ciudadano JOSE ADELIS CRESPO CRESPO la medida Cautelar de Presentación tipificada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3

Abog. ODETTE GRAFFE RAMOS

La Secretaria