REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2006
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2006-6482
JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO: DIAZ VILLASMIL MARIA DE LOS ANGELES Y MUJICA AGÜERO MARIA MAGDALENA
DELITO LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA
DEFENSOR: PÚBLICOS
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha, 06 de Noviembre del 2006 a favor de las Ciudadanas: DIAZ VILLASMIL MARIA DE LOS ANGELES Y MUJICA AGÜERO MARIA MAGDALENA, venezolanas, portadoras de la cédula de identidad No.16.532.767 y 11.647.454 respectivamente, Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La Fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento, realizado por los Funcionarios adscritos a la comisaría N° 45 Duaca Sub/ inspector Gerith Ballesteros, C/2do Ibrain Hurtado y Agte Jhon Castillo, quienes exponen que la aprehensión de las ciudadanas DIAZ VILLASMIL MARIA DE LOS ANGELES Y MUJICA AGÜERO MARIA MAGDALENA, siendo las 21:40 horas del 04 de noviembre del 2006, encontrándonos en labores en un Punto de Control ubicado en la Av. Tricentenaria con la carrera 10 y 11 de Duaca, se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSÉ LUIS FUENTES PARRA, encargado de de la Cervecería y Ambiente familiar sin Nombre ubicado en la Av. Tricentenaria con la carrera 9 de Duaca, y nos manifiesta que se estaba efectuando una riña en dicho negocio. Seguidamente al llegar al llegar al sitio observamos que se encontraba todo desordenado había un Bisiculer con los vidrios rotos, sillas tiradas en la parte interior de la barra, objetos contundentes tirados en el suelo (Botellas de vidrio) y dos ciudadanas una de ellas vestía pantalón negro y blusa marrón y la otra pantalón blanco y blusa blanca quienes por versión de los allí presente habían sostenido una riña… en el registro corporal no se les encontró en sus ropas ni adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico. … una vez trasladadas al Hospital “Dr. Rafael Antonio Gil” la medico de servicio quien le certifico a la ciudadana Maria Magdalena Mújica laceración en la cara, traumatismo en primer dedo de la mano derecha, intoxicación etílica y la ciudadana Maria de los Ángeles Díaz, presentó traumatismo abdominal cerrado, intoxicación etílica… es por todo lo narrado que se procede a notificarle a la fiscalia del Ministerio Público de esta Actuación.

El Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de las ciudadanas DIAZ VILLASMIL MARIA DE LOS ANGELES Y MUJICA AGÜERO MARIA MAGDALENA; precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el ART 415 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 280 del COPP y Decrete la medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días, prohibición de acercarse al local donde ocurrieron los hechos y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Seguidamente le fue impuesto a las Ciudadanas DIAZ VILLASMIL MARIA DE LOS ANGELES Y MUJICA AGÜERO MARIA MAGDALENA; plenamente identificadas en autos, el precepto constitucional contemplado en el numeral 5 articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los hechos que se le imputaban, la calificación jurídica y la medida solicitada por el Ministerio Publica, libre de apremio prisión y coacción manifestaron no querer declarar. Es todo.
En esta oportunidad legal La Juez Cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Yoleida Rodríguez: “solicito un reconocimiento médico, se continúe por la vía ordinaria y se le otorgue medida de presentación”. La Juez Cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Miguel Piñango: “solicito se inste al a fiscalía a realizar el reconocimiento médico, solicito presentaciones cada 30 dias ya que mi defendida reside en el estado Yaracuy.”
Ahora bien realizada la Audiencia en fecha 06-11-06, el Tribunal después de oír a las partes, acordó PRIMERO: a los fines de legalizar la detención del imputado se declara Con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de los dispuesto en el ordinal primero del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del COPP, SEGUNDO: se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del COPP. TERCERO: se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el Art. 256 ordinal 3 y 9 consistente en la presentación cada 15 días, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos para las imputadas María de los Ángeles Díaz Villasmil y para María Magdalena Mújica Agüero por la presunta comisión del delito de Lesiones personales. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad y líbrese oficio al representante del local comercial donde ocurrieron los hechos informándoles sobre la prohibición a las imputadas de acercarse al mismo. Es todo.

DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadanas DIAZ VILLASMIL MARIA DE LOS ANGELES Y MUJICA AGÜERO MARIA MAGDALENA, anteriormente identificadas, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256, Ordinal 3° y 9°, presentación periódica cada quince (15) días la Oficina de presentación de imputados, así como la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. Odette Graffe Ramos
La Secretaria.