REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006480

JUEZ ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA LIGIA GONZALEZ

IMPUTADO JOSE DE LOS SANTOS PEREZ DAZA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA

Procede este Tribunal de Control a Fundamentar la decision dictada en la Sala de Audiencia el dia 6 de Noviembre del presente año, donde se le decreto la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEREZ DAZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONADL, previsto en el articulo 405 del Codigo Penal Vigente, de conformidad con el articulo 254 del Código Organico Procesal Penal.

Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, según los cuales: Los funcionarios policiales recibieron llamado de emergencia a fin que se trasladaran al sector El Cementerio donde se estaba cometiendo una riña, al llegar al sitio siendo las 16:40 hrs, aproximadamente encontraron a una persona herida por arma blanca tirada en el piso, por lo cual trasladan a esa persona al Ambulatorio de Quibor. La ciudadana María Encarnación Principal, en presencia de y Rafael Silva, manifestó que la persona herida que luego fue muerta identificado como Orlando José Colmenares Principal (su sobrino) identificó a la persona que perpetró el hecho dando sus características físicas buscan a la persona con tales características, siendo identificado por la testigo y resultando identificado como José de los Santos Pérez. Es por ello que fue capturado en flagrancia y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 425 DEL Código penal. Solicitó al Tribunal se decrete la flagrancia y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad tal como es la detención domiciliaria. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado, manifiesta “ yo estaba en la puerta del cementerio, me dijo que le diera quientos bolívares por las buenas o por las malas, después me tocó el rabo a mi no me gustó le dije que me dejara, me agarró por el cuello, nos agarramos a golpes, me echó tres batidas, saqué un machete, yo no hice nada con ese machete, estaba oxidado, la policía lo tiene. El me sacó la cartera llena e plata, yo no me iba a dejar de él nos agarramos lo pelos nos dimos golpes, mire como me puso la cara y los pies, el lomo me dio palo, me dio un chipotazo que de broma no me mató, no se como estoy vivo, mi hermana me recogió del suelo y me llevó a la casa, cuando agarré conocimiento me llevó mi hermana al hospital ellos no me buscaron en mi casa, yo no lo corté, golpes, jalones de pelo, mordisco pero no lo corté. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta y responde: yo conocía al muerto, ese es un malandro, lo conocía desde hace tiempo, él estaba bebido y drogado, yo no puedo beber ni nada, estoy en un tratamiento fijo, esto fue en la puerta del cementerio, ahí estaba Camilo y Pin Torres. Orlando Colmenárez me amenazó con unos hierros, antes habíamos discutido, nadie se metió en la pelea, llegó la tía y me dio un chicorazo en la cabeza. Eso estaba lleno de gente, no se como resultó herido, le cayeron varios. Yo tomo fenobarbital, tengo un platino en la cabeza porque tuve un accidente, yo soy comerciante. El fiscal pregunta y responde: estaban Camilo y Torres, no había otro, después eso se puso full de gente, andaban con el malandro, ese cementerio se la pasa full de marihuaneros, el machete lo tiene la policía, estaba dentro de una cesta mía. El machete se salió solo los dos agarramos el machete, yo lo tenía por el mango y el señor lo tenía al lado de mi mano. El defensor no tiene preguntas.
El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: En el presente caso no hay flagrancia, mi cliente fue detenido en el momento cuando su hermana lo llevó al hospital Baudilio Lara, el no fue detenido en el momento que ocurrió el hecho. Aparece una entrevista de Camilo Antonio Echegarai Lucena quien manifiesta que entre el ciudadano José de los Santos Pérez Daza y el hoy occiso lo que hubo fue una pelea entre ambos y manifiesta que llegó un sujeto desconocido y empieza a correr, cuando lo alcanza, le da una puñalada y lo deja en el sitio escapando a veloz carrera, dice que es la primera vez que lo ve. Solcito e practique examen médico, psicológico, psiquiátrico y forense al ciudadano José de los Santos Pérez Daza ya que padece de enfermedad mental y toma fenobarbital desde hace mas de 40 años. Solicito medida cautelar prevista en el art. 246 del COPP, ya que en ningún momento mi cliente dio muerte al hoy occiso Orlando José Colmenárez Principal.
Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación , cambio la calificación Jurídica al delito de Homicidio en Riña y solicito a su vez una medida Cautelar, esta Juzgadora difiere de tal pedimento toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible que merece una medida privativa de libertad, aunado a eso se toma en consideración la magnitud del daño causado que fue la muerte del Ciudadano Orlando José Colmenárez Principal y que se puede constatar que efectivamente hubo una discusión entre el hoy occiso y el imputado de auto, el Ministerio Publico debe hacer una ardua investigación a los fines de poder llegar a la conclusión que fue un Homicidio en Riña de las actuaciones no se desprende ninguna otra declaración que se pueda constatar la veracidad de lo expuesto por el imputado en la audiencia, también no podemos descartar el dicho de la hermana del occiso quien hace una breve narración de los hechos, motivos por el cual quien aquí decide considera que se trata de un Homicidio Intencional, de acuerdo a lo previsto en el articulo 405 del Código Penal, donde no se puede descartar el medio empleado por el imputado en la comisión del hecho punible y el estado de indefensión del occiso donde no aparece en autos que tenia alguna medio que pudiera hacer presumir al imputado que su vida corría peligro y poder alegar otras circunstancias que pudieran considerarse una inimpuntabilidad en el hecho , es por lo que esta Juzgadora se aparta de la calificación Jurídica y considera que el delito es HOMICIDIO INTENCIONAL . Y así se decide

DISPOSITIVA
Este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: a los fines de legalizar la detención del imputado se declara Con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de los dispuesto en el ordinal primero del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del COPP toda vez que el ciudadano fue aprehendido en el Hospital ya que debía acudir a un centro asistencial. SEGUNDO: se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del COPP, puesto que faltan actuaciones importantes por realizar, TERCERO: Tomando en consideración la primera calificación de homicidio intencional el tribunal así lo considera y decreta la medida Privativa de Libertad al ciudadano José de los Santos Pérez, titular de la cedula de identidad N° 745856de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Codigo Penal CUARTO: Se acuerda el reconocimiento medico Psiquiátrico del imputado en la sala de Agudos del hospital Luis Gómez López para el día Miércoles 08-11-2006 a las 08 de la mañana. Librese Oficio al Hospital Luis Gómez López. Y boleta de traslado Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Librese Oficio a la Medicatura Forense para el día 07-11-2006 a las 08 de la mañana, a objeto de que sea revisado el imputado, Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro occidental a fin que le suministre el medicamento Fenobarbital al imputado y continúe su tratamiento dentro de tal centro de reclusión.:

La Juez de Control N° 3


Abg. Odette Graffe Ramos

El Secretario