REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001009
ASUNTO : KP01-P-2003-001009
RESOLUCION N° 2C-027-06
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA
SECRETARIO: ABG. SILVIA BURGOS
IMPUTADO: RAFAEL SIMÓN GRANADOS, C.I 7.314.388, edad 48 años, fecha de nacimiento 24-07-1958, natural de Yaritagua, Edo. Yaracuy Latonero, Casado, hijo de José Tomas Granados y María Porfilia González, domiciliado en Barrio Sector Valle verde calle 1 con carrera 5 casa N ° 296; Autopista vía Quibor cerca del Llenadero de esta ciudad
DEFENSA PUBLACA: ABG. RUTH BLANCA
FISCALIA SEGUNDO: ABG. MARCIAL ANDUEZA
DELITO: VIOLENCIAS Y AMENAZAS PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia preliminar, realizada en fecha 09 de Agosto de 2006, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, contra el ciudadano; RAFAEL SIMÓN GRANADOS, respectivamente, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIAS Y AMENAZAS PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia . En virtud que en Fecha; 26 de Diciembre de 2002 mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana ONESIMA DEL CARMEN PICHARDO ante la sede de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en donde manifestó que su concubino de nombre Rafael Simón Granados la agredía verbalmente y no le permitía el acceso a su resistencia común. Dicha denuncia fue distribuida a esta Representación Fiscal a fin de que iniciaran las investigaciones en la causa, ordenando el inicio de las labores investigativa, ordenando al organismo receptor de la denuncia que realizaran audiencia conciliatoria conforme lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, efectuándose la misma en fecha 13 de enero de 2003 comprometiéndose las partes a no agredirse y a propiciar la buena convivencia entre ambos. Pero visto que en fecha 30 de Enero de 2003 la victima manifestó en la prefectura del municipio Iribarren que continuaban las diferencias entre ella y su exconcubino, se opto por remitir la causa en la comisión a la sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara, practicándose una inspección ocular en la nueva residencia de la victima, también se recibió por ante ese despacho un escrito presentado por la victima en donde informaba que de nuevo había tenido problemas con el denunciado por lo que hacia responsable de lo que le ocurriera ya que presentaba inconvenientes de salud. En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 09 de Agosto del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, : RAFAEL SIMÓN GRANADOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIAS Y AMENAZAS PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia . El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 25 de Julio del 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: TESTIMONIALES: Testimonio de la victima ONESIMA DEL ARMEN PICHARDO, quien declara entorno a los hechos de los cuales ha sido victima.
Segundo: DOCUMENTALES: Primera Audiencia Conciliatoria efectuada en la sede de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13-01-2003 suscrita entre la victima y el hoy acusado, en donde ambos se comprometieron a no agredirse de ningún modo, Segunda Audiencia Conciliatoria efectuada en la sede de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30-01-2003 suscrita entre la victima y el hoy acusado, en donde no llegaron a ningún acuerdo, Audiencia Conciliatoria suscrita entre la victima ONESIMA DEL CARMEN PICHARDO y el hoy acusado RAFAEL SIMÓN GRANADOS ante la sede de la Fiscalia Segunda del Estado Lara en donde este ciudadano se comprometió a permitir el libre ingreso al hogar en común de la referida ciudadana, Acta de Audiencia efectuada en fecha 05-02-04 en el Tribunal de control Nº 2 de este Circuito Judicial, en la cual se acordó el tramite de la causa por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de las medidas cautelares impuestas en el articulo 256 ord. 3º y 9º como lo son la presentación periódica y prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima, Entrevista tomada a la victima por ante la Fiscalia Segunda del Estado Lara en fecha 15 de Marzo del 2005 en donde manifestó que las agresiones verbales y amenazas continuaban por parte del hoy acusado, quien no le permitía el ingreso a su residencia desde hacia de dos años, evidenciándose así el incumplimiento de las medidas cautelares impuesta por el Tribunal de Control
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es: VIOLENCIAS Y AMENAZAS PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, al acusado RAFAEL SIMÒN GRANADOS, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra Al ciudadano RAFAEL SIMÓN GRANADOS, C.I 7.314.388, por la comisión del delito de VIOLENCIAS Y AMENAZAS PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal en escrito de fecha; 16 de Marzo del 2003, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las Pruebas presentadas de manera Oral y en el escrito de acusación por el Fiscal por ser licitas, legales y necesarias para el Juicio Oral y Público a las cuales se acogió la defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: Primero: TESTIMONIALES: Testimonio de la victima ONESIMA DEL ARMEN PICHARDO, quien declara entorno a los hechos de los cuales ha sido victima.
Segundo: DOCUMENTALES: Primera Audiencia Conciliatoria efectuada en la sede de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13-01-2003 suscrita entre la victima y el hoy acusado, en donde ambos se comprometieron a no agredirse de ningún modo, Segunda Audiencia Conciliatoria efectuada en la sede de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30-01-2003 suscrita entre la victima y el hoy acusado, en donde no llegaron a ningún acuerdo, Audiencia Conciliatoria suscrita entre la victima ONESIMA DEL CARMEN PICHARDO y el hoy acusado RAFAEL SIMÓN GRANADOS ante la sede de la Fiscalia Segunda del Estado Lara en donde este ciudadano se comprometió a permitir el libre ingreso al hogar en común de la referida ciudadana, Acta de Audiencia efectuada en fecha 05-02-04 en el Tribunal de control Nº 2 de este Circuito Judicial, en la cual se acordó el tramite de la causa por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de las medidas cautelares impuestas en el articulo 256 Ord. 3º y 9º como lo son la presentación periódica y prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima, Entrevista tomada a la victima por ante la Fiscalia Segunda del Estado Lara en fecha 15 de Marzo del 2005 en donde manifestó que las agresiones verbales y amenazas continuaban por parte del hoy acusado, quien no le permitía el ingreso a su residencia desde hacia de dos años, evidenciándose así el incumplimiento de las medidas cautelares impuesta por el Tribunal de Control
TERCERO: En este estado la Juez explicó al acusado los términos de la acusación Fiscal admitida, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió que no desea hacer Uso de ninguna de la Medidas Alternativas, ni de la Admisión de los Hechos, por lo que desea ir a Juicio. TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto por el Acusado, se ordena el Enjuiciamiento del acusado RAFAEL SIMÓN GRANADOS y se dicta conforme al Articulo 331 del COPP, CUARTO: : Se Ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, convocándose a las partes para que en el lapso legal concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar, se mantiene la misma en idénticos términos y condiciones. Regístrese, cúmplase, Remítase.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, después de decidir en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 09-08-2006, en presencia de las partes que integran el presente Asunto Penal, DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Imputado : RAFAEL SIMÓN GRANADOS, C.I 7.314.388, edad 48 años, fecha de nacimiento 24-07-1958, natural de Yaritagua, Edo. Yaracuy Latonero, Casado, hijo de José Tomas Granados y María Porfilia González, domiciliado en Barrio Sector Valle verde calle 1 con carrera 5 casa N ° 296; Autopista vía Quibor cerca del Llenadero de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIAS Y AMENAZAS PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en el Articulo 16 Y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-027-06
La Secretaria
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