REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006741
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA en contra del ciudadano WILLIANS ARIAS C.I Nº 3.838.918, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 15 de Junio de 2005, el ciudadano LUIS GERARADO URDANETA, cédula de identidad Nº 9.573.676, interpone denuncia ante la Prefectura del Municipio Arribaren del Estado Lara, en la que señala que como representante de la Asociación Civil Urb. Jacinto Lara de esta Ciudad, estoy denunciando una situación que se esta presentando en la Urbanización con el señor WILLIANS ARIAS, exigiendo la cancelación de los daños causados por el ciudadano antes mencionado y quiero que sea citado el ciudadano Ivan Abelay, ya que es el dueño de la vivienda donde vive el ciudadano Willians (Inquilino) para que ponga respeto allí, ya que Willians Arias insulta a los vigilantes alegando que es el propietario.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados NO REVISTEN DE CARÁCTER PENAL, y en consecuencia estos deben ser dilucidados ante el Organismo Competente. Así se decide.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no compartir las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por LUIS GERARDO URDANETA, cédula de identidad Nº 9.573.676, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliada en la Urb. Jacinto Lara Calle 2 Nº 1, Nº16, Barquisimeto Estado Lara, Telf.2529662 y 2541383, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal correspondiente, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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