REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO KP01-P-2006-006728

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 18 de Noviembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano ELADIO JOSE VALLADARES por la camisón de lo delitos Precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en el Articulo 218 del Código Penal.

2.- El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marcos Parra quien expone las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la aprehensión del ciudadano ELADIO VALLADARES y los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Precalifica los delitos imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 218 y 277 del Código Penal. Solicita la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y declara con lugar la aprehensión en flagrancia además de que el ciudadano goza de un Beneficio otorgado por el Tribunal de Ejecución.

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4.- Se informó al Imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la CRBV y demás derechos que los asisten, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, motivo por el cual, El Imputado manifiesta su voluntad de declarar y su declaración consta textual en acta levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada del imputado, Abogado Cruz Maestre, expuso sus alegatos de defensa, señalando entre otras circunstancias que los funcionarios en el oficio que remiten señalan que ponen a disposición a su defendido por un enfrentamiento, y el disparo jamás iba ser por la espalda, tiro de frente, que no hay no vehículo ni arma, que el disparo que recibe su defendido lo recibe cerca del corazón indicando que “aquí hay un delito inexistente, solicito que se declare sin lugar la Privativa de Libertad por cuanto no se cumplen los presupuestos de 250, 251, 252, y la Fiscalia debe solicitar investigar a los funcionarios; y que la Fiscalia profundice las investigaciones, y una vez que se de acta regrese a su sitio de reclusión que es la 5º, se le otorgue una Medida Cautelar, de presentación”.

6.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ELADIO JOSE VALLADARES ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2006, cuando siendo las 07:15 los funcionarios policiales INSPECTOR CARLOS CRESPO y CABO/ 2DO DOUGLAS RUIZ, adscritos a la Comisaría Nº 12 de la Villa Crepuscular encontrándose en labores de supervisión por la Zona Nº 1 y cuando estaban en congestionamiento vehicular a la altura de la Carrera 1del Barrio Ruiz Pineda I, son notificados por un transeúnte de que dos ciudadanos portando arma de fuego, estaban sometiendo al conductor de un vehículo Toyota- Pick-Up, de color blanco que se encontraba como a 40 metros detrás de ellos, solicitaron apoyo radiofónico rápidamente a acercarse a dicho vehículo, en los cuales se encontraban dos ciudadanos con la cabeza agachada, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que salieran del vehículo con las manos en alto, haciendo estos caso omiso, bajándose del vehículo y saliendo a velos carrera, uno de ellos en dirección a la Avenida Florencio Jiménez, de quien no pudimos ver sus características y el otro que se encontraba de copiloto en el vehículo sale huyendo por una Calle del Barrio Ruiz Pineda, viendo que vestía una camisa de color anaranjado, pantalón Blu-jean y gorra de color beige, llevando consigo un arma de color negro, con las cuales le ocasiona disparos en varias ocasiones al CABO/2DO DOUGLAS RUIZ, viéndose este en la necesidad de repelar la acción haciendo uso de su arma de reglamento, viendo que en la calle 7 con veredas 5 y 6, dicho ciudadano deja caer el arma al pavimento y se coloca sus mano en el costado y luego escala la cerca del alfajor de una residencia de color verde y marfil, ubicada a unos 15 metros de donde quedo el arma, logrando saltar a la parte interna, procediendo unos funcionarios de la Guardia Nacional DTGDO WENDIA TONA PABLO, G/T GIL ARROYO JESUS, que se encontraban en el punto de control de la calle 6 con vereda 5 del Barrio Ruiz Pineda y que se percatan de la situación, autorizada por la propietaria del inmueble, el Inspector CARLOS CRESPO, ingresa al mismo, logrando encontrar al referido ciudadano detrás de un baño, que estaba ubicado en el solar de la misma, notando que sangraba en un costado, por lo que rápidamente le realizaron una inspección de persona, no encontrando nada entre su ropa e inmediatamente le hicieron saber el motivo de su detención, en el cual es trasladado rápidamente hasta el Hospital Dr. Pastor Oropeza del Seguro Social, Mientras el CABO/2DO DOUGLAS RUIZ, resguardaba el sitio donde se encontraba el arma, el ciudadano es atendido por el DR. Jesús Montilla M.S.D.S 68530 y C.M 6151 quien diagnostico, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX ANTERIOR, LADO IZQUIERDO CON SALIDA EN EL EPIGASTRICO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUÑECA IZQUIERDA, quien les hace entrega de la vestimenta del ciudadano, quedado recluido en cirugía de hombres, cama 30, para ser intervenido quirúrgicamente, posteriormente una comisión de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes recolectaron el arma en mención , la cual reúne las siguientes características UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM., MODELO19 AUSTRIA, COLOR NEGRO, SERIAL CBL-184, CON SU RESPECTIVA CACERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR SEIS (6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO (1) PERCUTIDO, seguidamente se trasladaron al Centro Asistencial donde se encontraba el ciudadano, quien quedo identificado como ELEDIO JOSE VALLADARES, C.I. Nº 14.399.908 de 26 años de edad y domiciliado en el Barrio La Paz, Sector 10, manzana K, casa S/N, detrás de la gallera, siendo de contextura normal, piel morena, y vestía camisa manga corta de color anaranjado con negro y en la parte inferior derecha se lee ROTTUS PARCHES, pantalón blue jean, marca CAROCHE, gorra de color gris con logo de los leones del caracas en la parte delantera y zapatos deportivos de color blanco con azul, con inscripciones ASICS, acto seguido nos dirigimos a la Comisaría 10 con el propietario del inmueble, identificado como Richard José Barrios Mata, C.I. 9.637.316, quien manifestó ser la persona a quien el ciudadano detenido alo había despojado de su vehículo Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 2005, Color BLANCA, Tipo PICK-UP, Placas 96W-PAE, tomándole la entrevista, seguidamente el ciudadano en cuestión y el arma fueron verificado en el Sistema MICA 6, informándoles que tanto el arma como el ciudadano se encuentran sin novedad, procediendo a informarle a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y los Artículos 218 y 277 del Código Penal . En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y el estado de salud del imputado, quien fue intervenido quirúrgicamente, se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del COPP, lo cual es Detención Domiciliaria.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO Por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO manteniéndose las actuaciones en el Archivo Central del Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Con relación a la Medida de Coerción Personal este Tribunal impone al ciudadano ELADIO JOSE VALLADARES la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Ordinal 1º Detención Domiciliaria del Articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli