REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-006715

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DE LOURDES URBINA
IMPUTADO: William Alberto Rojas Prado cédula de identidad N° 17.229.960, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha16-09-86, hijo de Edilma Josefina Prado y William Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en carrera 5 entre 13 y 14 casa 13-41 Municipio Unión.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM CASTRO IPSA 59.848 Y ARMIÑO LUGO IPSA 25.640, domicilio procesal calle 26 entre 16 y 17 torre ejecutiva piso 4 oficina 43
SECRETARIO: ABG. DINORAH GONZÁLEZ PAZ


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 17 de Noviembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO ROJAS PRADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 458 y 277 del Código Penal..
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2.- La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maria de Lourdes Urbina, expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano William Alberto Rojas Prado, precalifica los hechos como Robo agravado y porte ilícito de armas previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario y que le sea decretada al imputado Medida de privación de libertad llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se informó al Imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la CRBV y demás derechos que los asisten, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos., a lo que el Imputado, ciudadano William Alberto Rojas Prado: manifestó No querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada, esgrime sus argumentos de Defensa y expone: “Esta defensa se opone a la solicitud de privación de libertad formulada por la Fiscalía, pero se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario No se encontró en el sitio de los hechos, nada que comprometa mi defendido, la duda favorece a nuestro defendido, el arma se encontraba en el suelo tal como consta en el acta, el dinero no le fue incautado al imputado, solicito se fije un reconocimiento en rueda de personas, pedimos se acuerde a nuestro representado medida cautelar sustitutiva del ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Ministerio Público presente acto conclusivo. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano WLLIAM ALBERTO ROJAS PRADO ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial Nº 060-11-06 de fecha el 16 de Noviembre del año 2006, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, ese mismo día aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Polciiales del estado Lara se desplazaban por la calle 29 sentido Sur-Norte cuando llegando a la altura de la Avenida Libertador escucharon una detonación la cual presumieron provenía de algún tipo de arma de fuego, y en ese momento visualizan en el canal central de circulación vehicular de la Avenida Libertador sentido Este-Oeste, se encontraba un vehículo tipo camioneta marca Jeep Willis, de color azul, placas 202-ACY y parado al aldo de este, específicamente a un lado de la puerta derecha se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela manga corta de color blanco con rayas azules, este ciudadano portaba entre sus manos una arma de fuego, por tal razón y usando las debidas precauciones,, resguardando su integridad le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, ante lo cual el ciudadano dejó caer el arma de fuego, el funcionario Juan Vásquez se acercó al lugar y le solicitó al ciudadano que colocara las manos entrelazadas detrás del cuello, luego colectó el arma de fuego siendo un arma tipo pistola marca Pietro Bereta, modelo 92FS de color negro y plateado, serial OBER091138, la cual contenia siete cartuchos sin percutir calibre 9mm y un cartucho sin percutir calibre 9mm en el interior de la cámara del cañón, al realizarle la inspección personal no se le incautó nada, posteriormente se procedió a verificar el estado de salud de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, notando que el parabrisas delantero de dicho vehículo se encontraba completamente destrozado, al entrevistarse con el ciudadano Rojas Ramontito Alvino, éste manifestó que el ciudadano que portaba el arma de fuego disparó contra el vehículo partiendo el parabrisas y le exigió que le entregara un bolso azul con el dinero y que en ese momento llegó la comisión policial y lo detuvo, lo cual fue corroborado por los testigos Cordero Rojas Georgina Coromoto y Mejías Suárez Francisco José. El mencionado bolso contenía la cantidad de treinta millones de Bolívares en efectivo provenientes de un crédito otorgado a la Junta Comunal “LUCHEMOS POR EL CARMEN” del Municipio Urdaneta, posteriormente se verificó que el arma de fuego está solicitada por el delito de Robo Genérico Sub-Delegación Barquisimeto caso N° H-193940.

Ello se desprende de los recaudos que acompaña la solicitud fiscal, a saber, acta policial sin número de fecha 16 de noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 04), entrevista a la víctima ciudadano Rojas Ramontito quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias señala que “…cuando pasábamos por la Avenida Libertador con calle 29 llegó un muchacho apuntándonos con un arma y disparó a la camioneta le partió el vidrio del parabrisas delantero, este muchacho nos dijo que le entregáramos el bolso azul con la plata, en lo que se lo estaba entregando pasó un funcionario de la policía intervino y arrestó al muchacho” de igual forma manifestó estar seguro que el ciudadano detenido es el mismo que cometió el hecho (folio 11); entrevistas a los ciudadano Cordero Rojas Georgina y Mejías Suárez Francisco, quienes exponen su versión de los hechos los cuales son coincidentes con el acta policial y la versión del ciudadano Ramontito Rojas, señalando de igual manera estar seguros de que el detenido fue el autor de los hechos (folios 12 y 13)

7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 de Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso.

Por último, el delito más grave tiene pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo con lo que de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 251 se presume legalmente el peligro de fuga, inconsecuencia, en el presente caso, están llenos los supuestos que autorizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos Primero: A los fines de dar cumplimiento al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral primero vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se considera calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con los artículos 248, 372, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la medida de coerción personal, por cuanto se consideran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la declaración de la víctima, es por lo que se impone Medida de privación de libertad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Tercero: Se declara sin lugar el reconocimiento en rueda solicitado por la defensa, ya que se evidencia de los autos que las victimas ya reconocieron al imputado. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste la última notificación comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli