REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006727
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Parra (f-1)
IMPUTADO: Yeferson Antonio Giménez no porta C.I. manifestó tener el N° 20349578, nació en Barquisimeto, el 04.06.83 de 23 años de edad, hijo de José Santiago Medina y Maritza Coromoto Giménez, reside en el Barrio La Victoria Callejón 3 entre 4 y 5 casa s/n, detrás del Ambulatorio de Cerro Gordo, es obrero, soltero,
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yglenis Sanchez
SECRETARIO: Abg. Lina Rodriguez
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 18 de Noviembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstas y sancionadas en el Artículo 458 DEL Código Penal.
2.- El Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marcos Parra, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ciudadano Yeferson Antonio Giménez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que recabar.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado, anteriormente identificado manifiesta querer declarar, de la siguiente manera: “a mi en ningún momento me agarraron nada a mi me agarraron en la casa yo estaba con mi esposa, iban unos sujetos brincando a dos casas de donde yo vivo, esos eran los sujetos que habían robado, de repente brincaron a mi casa y yo estaba si y estaba en paño y diciendo que yo los había robado y esa declaración que pusieron allí en el destacamento yo no declare nada, a mi en ningún momento me agarraron la cartera ni los zapatos, es todo.”
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, manifestó: “ Observo que hay contradicción en las denuncias de la victimas, e igualmente no cursa cadena de custodia, los objetos robados, no se evidencia que a mi defendido le hayan incautado arma alguna se evidencia la folio 3, oficio n° 277 donde indica que a mi defendido se le encontró una cartera y dos pares de zapatos deportivos lo que significa una incongruencia por que no pude cargar 2 pares de zapatos y la cartera, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad y esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, es todo”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YEFERSON ANTONIO GIMENEZ ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2006 Nº 067-11-06, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día, aproximadamente a las02:50 horas de la madrugada en el sector La Victoria cale principal adyacente al puente donde se encontraban unos sujetos portando armas de fuego, y al llegar al sitio, los funcionarios policiales se percataron que los ciudadanos SUAREZ RONNY JOSE, JAIKER ANTONIO CARMONA y WALTER SALERO, habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos portando arma de fuego, quienes vestían uno de franela amarilla con bermuda negra de contextura fuerte, moreno, sin aportar las características del otro sujeto, indicando además que les habían despojado de dos pares de zapatos deportivos uno marca Nike y el otro marca Adidas y carteras contentivas de sus documentos personales, posteriormente, y a la altura de callejón 3, lograron observar a un ciudadano quien vestía una franela amarilla y bermudas negras, de contextura fuerte, moreno, quien portaba en cada mano un par de zapatos, luego de iniciarse una persecución, se le da captura al ciudadano YEFERSON ANTONIO JUMENEZ, quien para el momento dejó caer dos pares de zapatos al suelo adyacente a su cuerpo, y al realizarle la inspección de personas se le incautó una cartera contentiva en su interior de documentos a nombre de Carmona Jaiker Antonio (Folio 4); entrevistas tomadas a los ciudadanos Suarez Ronny José, Salero Aguilar Walter Wilmer, Carmona Jaiker Antonio, quienes son coincidentes en sus versiones de los hechos, las cuales concuerdan con el acta policial antes descrita (folios 5, 6 y 7); copia simple de la planilla de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados y los cuales coinciden con los descritos por las víctimas en sus respectivas declaraciones (folio 10).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano Yeferson Giménez, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Las partes quedaron notificadas por los que se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
|