REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-006722

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano DIXON RAFAEL SANGRONIS AGÜERO y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).


2.- El Fiscal 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad correspondiente dio contestación a la solicitud de nulidad ejercida por la defensa, consignando copia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

3.- El imputado DIXON RAFAEL SANGRONIS AGUERO, cédula de identidad N° no tiene, hijo de Milena Sangronis y José Altagracia Aguero, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Quibor, Avenida 12 entre 11 y pedro león Torres casa 30, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente Se le cedió la palabra a la defensa de el ciudadano DIXON RAFAEL SANGRONIS AGUERO, Abogado Iglenes Sánchez, quien solicitó la nulidad de las actuaciones policiales en virtud de que el acta policial que consta en el asunto no está suscrita por los funcionarios actuantes, y en el supuesto negado de que no se declarare la nulidad, expuso sus argumentos manifestando entre otras circunstancias que solicitaba para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y que la causa prosiga por la vía ordinaria.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DIXON RAFAEL SANGRONIS AGUERO, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría N° 50 “Quibor” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2006 los funcionarios aprehensores se encontraban en labores de patrullaje, en la avenida Florencio Jiménez con callejón Rodríguez, cuando visualizaron a un ciudadano a pie, el cual vestía para ese momento un pantalón jeans, franela de color blanco, zapatos deportivos de color marrón, quien al ver la presencia policial mostró actitud evasiva introduciéndose las manos en los bolsillos de una manera nerviosa y emprendiendo la huida en veloz carrera, tratando de introducirse en una residencia cayendo al suelo fuertemente y golpeándose contre la orilla de la acera, motivo por el cual, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, le solicitaron exhibiera los objetos que portaba, lanzando golpes y patadas contra los funcionarios policiales alos que agredió, y sustrayendo del bolsillo delantero derecho un paquete de regular tamaño el cual lanzó aproximadamente a tres metros, utilizando la fuerza mínima necesaria para someterlo ya que dicho ciudadano se encontraba presuntamente bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica que le producía una fuerza increíble para controlarlo y dificultando el poder neutralizarlo. Posteriormente se colecta el paquete del suelo, el cual presenta las siguientes características: una bolsa plástica transparente color verde que al abrirla entro de su interior se encontraba una bolsa de papel marrón contentiva de varios envoltorios pequeños en papel plástico de color negro, que se presumía contenía en su interior restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, que según la prueba de orientación suscrita por la Dr. Julio Rodríguez, resultó ser marihuana con un peso bruto de 23,2 gramos. El detenido aportó tres identificaciones, siendo la verdadera quedó identificado como Dixon Rafael Sangronis Aguero. Los funcionarios Franklin Saavedra presentó abrasión en cara de 10 cm de longitud aproximadamente y Heblick Díaz, presentó herida cortante de 3 cm aproximadamente en la cara. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano DIXON RAFAEL SANGRONIS AGUERO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su último aparte que estos delitos no gozaran de beneficios procesales y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano DIXON RAFAEL SANGRONIS AGUERO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), Lesiones Intencionales graves (Artículo 415 del Código Penal) y Resistencia a la Autoridad (Artículo 218 del Código Penal) en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se deja constancia que por cuanto el Ministerio Público consignó en autos copia del acta policial que da origen al presente procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y ante la carencia de pruebas técnicas que desvirtúen que dichas firmas corresponden a tales funcionarios, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, por haberse dado cumplimiento a lo previsto en los Artículo 107 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma por constar en autos constancia médica que indica que el imputado presentaba examen físico normal y que con posterioridad es ingresado a un centro hospitalario, en el que se realizó al audiencia oral conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando traumatismo toráxico cerrado complicado, se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal y la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía 21 de este estado. Se ordena la publicación. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli