REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : KP01-P-2006-006697

TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA: Abg. DINORAH GONZALEZ PAZ

PARTES
IMPUTADO(S): 1) Boris Enrique Machado Conde cédula de identidad N° 14.375.439, de 25 años de edad, nacido en Maracaibo Edo Zulia en fecha, 25-11-80 hijo de Carmen Conde Conde, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Barrio Arismendi Socorro calle principal casa s/n, actualmente hospedado hotel El Río f)

2) Braulio Conde C.I 15.659.178, de 25 años, nació 3l 17-11-81 en Maracaibo Edo Zulia, hijo de Carmen Elena Conde Conde y Arnolis Machado, albañil, residenciado en la misma del anterior ya que son hermanos rente al Terminal de esta Ciudad .

3) Raquel Díaz C.I 14.185.754, de 32 años, nació en Barquisimeto, en
fecha 09-10-72, hija de Maria Flor Díaz y padre desconocida en la calle
41 entre 23 y 24 Nº 55.56, ama de casa.

FISCAL 1º AUXILIAR: Abg. MARIA LOURDES URBINA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. IGLENES SANCHEZ

DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 456 de Código penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de los ciudadanos BORIS ENRIQUE MACHADO CONDE, BRAULIO CONDE CONDE Y RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstas y sancionadas en el Artículo 456 del Código Penal.

2.- La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maria Lourdes Urbina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, precalifica los hechos como Robo propio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea decretada al imputado Medida de privación de libertad, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar, a lo que respondieron que si y sus declaraciones constan en acta levantada a tales efectos y de la misma se desprende que:

1) Boris Enrique Machado Conde cédula de identidad N° 14.375.439 expuso: “en el momento yo pasaba con mi hermano, pasaron los guardias y nos pararon, no se de que me acusan, no he robado a nadie, no me encontraron nada, la defensa interroga y responde entre otras cosas yo iba pasando y eran como las 8”

2) Braulio Conde C.I 15.659.178 expuso: “ yo iba caminando con mi hermano, de pronto unos guardias nos pararon, nos llevaron para el comando, yo no he robado nada, nada mas que declarar no me consiguieron nada”

3) Raquel Díaz C.I 14.185.754 expuso: “ yo no tengo nada que ver con eso, yo las conozco a ellas estaban en la esquina, salía a comprar pañales, eran como las 8, paso y saludo y sigo, de regreso llegando a mi casa, me pararon unos guardia, dijeron que yo tenía una denuncia, me llevaron al módulo y ellas estaban allá les dije que no tengo nada que ver pero no quiso decir nada, yo no soy Marilyn, es a esa a quien acusa. La Defensa interroga, yo iba a comprar pañales, de regreso me quitaron los pañales, eso lo arregló el guardia, es todo”.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien hace sus argumentos de Defensa y solicita: “vista la manifestación de mis defendidos a quienes no les fue incautado ninguno de los artículos mencionados en las actas como robados, no cursa cadena de custodia, se evidencia de la denuncia que conoce a una de las que la robó que se llama Marilin, es por lo que solicito libertad plena para mis defendidos, ya que no presentan conducta predelictual. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración las constradicciones existentes no sólo en la fecha del acta policial que refleja la aprehensión y la fecha que señalan las presuntas víctimas, sino en la hora de ocurrencia de los hechos y en el lugar de los mismos, se califica como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos BORIS ENRIQUE MACHADO CONDE, BRAULIO CONDE CONDE y RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2006 Nº 248, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, salieron de comisión los funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en función de seguridad ciudadana para el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto específicamente por la Carrera 24 entre Calles 42 y 43, lugar donde instalaron un punto de control móvil, lugar donde se presentaron las ciudadanas que se identificaron como: PASTORA MILASSI RODRRIGUEZ PEREZ, C.I: Nº V-16.957.232, PEREZ GIMENEZ EUCARIS DE LOS ANGELES C.I: Nº V-20.016.929, quienes manifestaron que habían sido victimas del de un robo en la carrera 24 con calle 42 por un grupo de personas entre 6 y 8, a las cuales describieron con las siguientes características una de las mujeres se llamaba Marilin y ostia con un pantalón azul y franela beige con azul, la otra un conjunto de licra rosada, y otra vestía pantalón de color blanco, zapatos de color blanco con morado, y una blusa de color blanco, los hombres vestían con una franelilla de color gris, pantalón azul y zapatos deportivos de color negro, gorra de color amarrillo, y otro con un suéter de color blanco y pantalón jeans de color negro , zapatos deportivos de color blanco, de 1.72 de altura aproximadamente, y el otro vestía pantalón jeans de color azul, suéter de color rojo y gorra de color negro, y el ultimo vestía zapatos casuales de color marrón, pantalón jeans de color azul y franelilla de color rojo con una gorra de color rojo, en ese momento se acerco un ciudadano de nombre: NELO CARLOS JAVIER C.I: Nº V-24158.988, quien señalo a los ciudadanos que vestían pantalón de color negro, zapatos deportivos de color blanco con azul, gorra de color blanco y seguidamente se procedieron a efectuar patrullaje por los alrededores donde avistamos a cinco ciudadanos con características que concordaban con las expuestas por las victimas del robo, le dieron l a voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación de los mismos de conformidad con la ley, identificándolos como: BORIS ENRIQUE MACHADO CONDE (indocumentado) quien dijo ser portador de la C.I: Nº V-14.375.439, quien vestía pantalón de color negro, zapatos deportivos de color blanco con azul, gorra de color blanco, BRAULIO CONDE CONDE, (indocumentado) quien dijo ser portador de la C.I. Nº V- 15.659.178, OSE MANUEL SOTO (indocumentado quien manifestó nunca haber sacado cedula de identidad), de 15 años de edad, quien vestía pantalón de color negro, zapatos deportivos de color negro, franelilla de color gris, gorra de color amarillo, ELIESER ANDRES PERZ SAAVEDRA C.I: Nº V- 23.850.332, de 15 años de edad quien vestía pantalón de color azul, zapatos casuales de color marrón, y franelilla de color rojo, , gorra de color rojo con blanco y la ciudadana RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ (indocumentada), quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 14.185.754, quien vestía pantalón de color blanco, zapatos de color blanco con morado, y una blusa de color blanco, procedieron hacerle de conocimiento los Derechos que le asisten y fueron trasladados hasta la Sede del Destacamento de seguridad ciudadana, ubicada en la Avenida Moran, al lado del Circulo Militar, sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4de la Guardia Nacional, acto seguido procediendo hacerle del conocimiento a la Fiscalia Nº 1 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 04); acta de denuncia de la ciudadana Pastora Milassi Rodríguez Pérez (folio 07); acta de denuncia del ciudadano Carlos Javier Nelo (folio 09); acta de denuncia de la ciudadana Pérez Giménez Eucaris de los Angeles (folio 13).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien es cierto, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previstas y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal. No es menos cierto, que no existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, tal como se expresó con anterioridad.

Además, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se decreta Medida de Presentación Periódica Cada 15 días por Ante la Taquilla de presentación previsto en el ordinal 3º del Artículo 256 ejusdem de Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de comunicarse con la victima Ordinal 6º del mismo Código.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN: Primero: a los fines de dar cumplimiento al artículo 44 de la CRBV, vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como no flagrante la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de las evidentes contradicciones de las presuntas víctimas, en relación ala hora y lugar del hecho, por lo que se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuánto a la medida de coerción personal, tomando en consideración lo antes señalado, se impone a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentaciones, a partir del miércoles 22 de los corrientes y 6° prohibición de comunicarse con las víctimas. Se leyó a los imputados el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las obligaciones para los imputados. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli