REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-006683

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGRELA GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en esta misma fecha.

2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado María de Lourdes Urbina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano, JUAN CARLOS AGRELA GONZALEZ, y realizando la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado y Solicita la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal PenaL.

3.- El IMPUTADO, ciudadano JUAN CARLOS AGRELA GONZÁLEZ; C.I: 17013128, Venezolano, soltero, nacido el 21-01-84, de 22 años, de profesión u oficio desempleado, hijo de Carlos Enrique Agrela Duran y de Carmen Ramona González, residenciado en, Calle 6 con carrera 2, la primera de la esquina al frente de la Licorería santa Bárbara, Pueblo Nuevo de esta Ciudad, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libremente manifestó “ No querer declarar “. Así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la DEFENSA PUBLICA; abogado Ana Morillo, expuso sus argumentos y solicitó al tribunal que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se le imponga a su defendido las medidas cautelares sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y por solicitud de las partes, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, recibieron comunicación vía radio por parte de la central de comunicaciones informando que en la carrera 19 con calle 31 en un local comercial denominado Farmatodo, requerían la presencia de una unidad policial debido a que habían detenido a un ciudadano que sustrajo unas medicinas del local, al trasladarse al sitio se entrevistaron con el ciudadano Salcedo Aponte Manuel Antonio sub gerente de la tienda Farmatodo ubicada en la referida dirección quien les informó que el ciudadano que tenía a su lado y que viste de franela gris y pantalón blue jeans había sustraído de la tienda unas vitaminas denominadas Centrum y que al momento que salía de la tienda se activó el sistema de seguridad, y que el vigilante Jhon José Pérez Castillo, encontró dentro del bolso que llevaba las medicinas.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de 15 de noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, (al folio 03); Entrevista al ciudadano Salcedo Aponte Manuel Antonio, quien expone su versión de los hechos,. Los cuales coinciden con lo descrito en la referida acta policial (folio 04); planilla de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados (medicinas) (folio 06).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Hurto Agravado (Artículo 452 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se puede presumir la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de la condición socio económica que se le observa y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del la precitada investigada por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta) consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos (tienda Farmatodo), mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía Abreviada. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al ciudadano JUAN CARLOS AGRELA GONZALEZ la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta) consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos (tienda Farmatodo): Se ordena que la causa continúe por el procedimiento abreviado, motivo por el cual se emplaza a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el plazo de ley, instruyéndose al personal de secretaría a los fines de que remitan las presentes actuaciones. Las partes quedaron notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli