REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-006657

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano JONATHAN CARLOS VASQUEZ RODRIGUEZ y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de del delito de Robo Genérico en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código penal Vigente.


2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado María de Lourdes Urbina, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El imputado JONATHAN CARLOS VASQUEZ RODRIGUEZ, luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: ***

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa de el ciudadano JONATHAN CARLOS VASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado Erika Tossaint, quien fue debidamente juramentada, y expuso sus argumentos manifestando entre otras circunstancias estar de acuerdo con el procedimiento ordinario, sin embargo, solicita se otorgue medida cautelar sustitutiva a su defendido.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JONATHAN CARLOS VASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial N° 051-11-06, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión el día 14 de noviembre de 2006 siendo las 14:20 horas cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente en la Avenida Fraternidad entre calles 12 y 13 frente al Banco Venezuela de El Tocuyo, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraba forcejeando al lado del telecajero del Banco de Venezuela, procediendo a verificar lo que pasaba, se identificaron como funcionarios y uno de los ciudadanos dijo tener por nombre Mendoza Ramón Alberto, manifestó que retiró un dinero del telecajero del Banco de Venezuela cuando se disponía a retirarse el ciudadano con quien forcejeaba le dijo que debía cerrar la transacción y si podía ayudarlo y en ese momento le quitó la tarjeta de sus manos sin su consentimiento logrando visualizar que éste pasó la tarjeta por un dispositivo que tenía en la mano izquierda, seguidoprevio cumplimiento de los requisitos de ley, se le solicita que exhiba los objetos que portaba, encontrándole en su poder, específicamente en la mano izquierda un dispositivo electrónico de tamaño regular, de color gris, de material plástico con una ranurqa en la parte superior y un pequeño bombillo en la superior y en la mano derecha una tarjeta de débito del banco Banesco de colro verde con la palabra Suiche 7B y con el código 6012889453001173, TODO EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS Gui Héctor y Pérez Jimmy vigilantes del banco en mención, el ciudadano quedó identificado como VASQUEZ RODRIGUEZ JONATHAN CARLOS (folio 04); Acta de Entrevista en la que el ciudadano Mendoza Ramón Alberto, expone su versión de los hechos, los cuales coinciden con la referida acta policial (folio 07); Denuncia N° 520-06 suscrita por la víctima, en la que expone su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias: “…me arrebató mi tarjeta de la mano y logró pasarla por un dispositivo que él cargaba…” (folio 08); registro de Cadena de custodia en la que se detallan los objetos incautados que coinciden con los señalados por la víctima en su declaración y por los funcionarios en el acta policial que da origen a la presente causa (folios 10 y 11); declaración de la víctima ciudadano Ramón Alberto Mendoza, en audiencia oral quien señaló directamente al imputado como autor de los hechos (folio 19)

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano JONATHAN CARLOS VASQUEZ RODRIGUEZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO GENERICO en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, así como en la entrevista tomada a la víctima. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de tres años, y el parágrafo único del artículo 456 del Código Penal establece que las personas involucradas en este tipo de delito no gozaran de beneficios procesales, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, se presume que el mismo obstaculizará el proceso, ya que la víctima está plenamente identificada en autos y podría interferir en su estado de ánimo a los fines de colaborar con la administración de justicia por miedo.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a las imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el artículo 251 y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano JONATHAN CARLOS VASQUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 y 252 eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli